REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000548

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN DE JESUS JAIMES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.752, en su condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 07 de noviembre de 2007, de DIEZ (10) años de edad, asistido por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSCA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.963.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 04 de julio de 2017, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a solicitud del ciudadano JUAN DE JESUS JAIMES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.752, en su condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 07 de noviembre de 2007, de DIEZ (10) años de edad, asistido por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra de la ciudadana KATIUSCA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.963. La demanda fue admitida en fecha 07 de julio de 2017, se acordó librar boleta de notificación de la demandada de autos. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 19 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se dejó expresa, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se dio por concluida la fase de mediación.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se le concedió diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, para la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se fijó audiencia de audiencia preliminar, se fija el día martes 17 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el demandante ciudadano JUAN DE JESUS JAIMES MONTES, presento escrito de pruebas, debidamente asistido por el Abg. OMAR REVEROL, e su carácter de Defensor público Cuarto.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, se dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, así se hace constar, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de Sustanciación se dejó expresa de la comparecencia del demandante ciudadano JUAN DE JESUS JAIMES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.752, asistido por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se materializaron las pruebas, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario a los fines de que realice informe integral al grupo familiar y se prolongó la audiencia para el día 20 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m.
En fecha 17 de octubre de 2017, se oyó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 07 de noviembre de 2007, de DIEZ (10) años de edad.
siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se dejó expresa y comparecieron las partes y llegaron a un acuerdo con respecto al REGIEMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “PRIMERO. El padre compartirá con su hijo con pernota cuando éste este libre en su empleo, tanto día de semana como fin de semana. EN VACACIONES DECEMBRINAS: El padre compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre compartirá con el niño el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: dependerá de que el padre se encuentre libre en su empleo y previo acuerdo con la madre. DIA DEL PADRE Y CUMPLEAÑOS DEL PADRE: lo pasara con el padre. DIA DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS DE LA MADRE: lo pasara con la madre. CUMPLEAÑOS DE NIÑO: el niño compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. VACACIONES ESCOLARES: dependerá de que el padre se encuentre libre en su empleo y previo acuerdo con la madre el niño compartirá con el padre.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales depositara o transferirá de manera quincenal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, a la cuenta de corriente N° 01340945589461616313, del Banco Banesco. EN CUANTO A LOS ENSERES PERSONALES: Los padres se compromete a cubrirlos el 100% de manera mensual y alterna. EN CUANTO A LOS UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno previo acuerdo entre ellos. EN CUANTO A LOS GASTOS DECEMBRINOS: EL PADRE SE COMPROMETE a comprar la ropa, ropa interior y calzado del 31 de diciembre de cada año y la madre la del 24 de diciembre, en el mes de diciembre. EN CUANTO A LOS GASTOS DE MEDICINAS, MEDICOS Y EXAMENES ESPECIALES: el padre se compromete a cubrir el 100% de dichos gastos. Es todo.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 07 de noviembre de 2007, de DIEZ (10) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Ofíciese a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que dejen sin efecto la solicitud de la realización de informe integral al grupo familiar del niño de autos, mediante oficio N° 2835, de fecha 19 de octubre de 2017, por cuanto en la presente fecha se homologo acuerdo suscrito entre las partes por ante este Tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Devuélvanse los originales a la parte que lo produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. Antonio Román

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Antonio Román


ASUNTO: UP11-V-2017-000548