REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de NOVIEMBRE de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000840
SOLICITANTES: Ciudadanos ROMELIA MARIBEL MARTINEZ ROSENDO y HALIRIO JOSE CASTILLO PRIETO, titulares de la cedula de identidad Nº 24.927.458 y 20.392.981, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERA de esta circunscripción judicial.
BENEFICIARIO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 05 de junio de 2010, de siete (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 10 de diciembre de2012, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION).
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROMELIA MARIBEL MARTINEZ ROSENDO y HALIRIO JOSE CASTILLO PRIETO, titulares de la cedula de identidad Nº 24.927.458 y 20.392.981, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERA de esta circunscripción judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 05 de junio de 2010, de siete (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 10 de diciembre de2012, de cuatro (4) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, pagaderos de forma quincenal a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención, con relación a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en cuanto a los gastos decembrinos generados en el mes de diciembre correspondiente al fin de año de cada año, el padre comprará los estrenos del 24 de diciembre, incluyendo todo lo necesario para la vestimenta y calzado; en cuanto a los gastos extras que genere la crianza de los niños relativos al vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, consultas médicas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 05 de junio de 2010, de siete (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 10 de diciembre de2012, de cuatro (4) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2017-000840
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