REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de n¡oviembre de 2017.
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000805

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA SIMONA TORO DE GUILLEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.434.099, en su carácter de abuela materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 29 de noviembre de 2002, de catorce (14) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido el 08 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 22 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, asistida por la abogado THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, IPSA N° 174.667.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA SIMONA TORO DE GUILLEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.434.099, en su carácter de abuela materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 29 de noviembre de 2002, de catorce (14) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido el 08 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 22 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, asistida por la abogado THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, IPSA N° 174.667, quien solicita se declare a sus nietos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 29 de noviembre de 2002, de catorce (14) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido el 08 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 22 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LUCCEIDI MARILIN GUILLEN TORO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.257.203, fallecida en fecha 25 de septiembre de 2017, en su carácter de hijos.
En fecha 30 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2017, a las 1:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 29 de noviembre de 2002, de catorce (14) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido el 08 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 22 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, cursantes a los folios del 6 con su respectivo vuelto 7 y 8 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijas con respecto a la causante; 2) Copia del acta de defunción de la de cujus LUCCEIDI MARILIN GUILLEN TORO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.257.203 cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos DORA MARIA PINTO y CARLOS ELI AGUILAR PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.445.480 y 21.404.981 respectivamente, cursantes a los folios 15 y 16 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 29 de noviembre de 2002, de catorce (14) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido el 08 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 22 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LUCCEIDI MARILIN GUILLEN TORO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.257.203, fallecida en fecha 25 de septiembre de 2017, en su carácter de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse siete (7) juegos copias certificadas de la totalidad del expediente y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. Antonio Román


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:38 p.m.


El Secretario,


Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000805