REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000848
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA BETZABETH MORALES LUCENA y FRANCISCO JAVIER GAINZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.614.983 y 24.001.488 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 07 de marzo de 2012, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 y 16 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARIA BETZABETH MORALES LUCENA y FRANCISCO JAVIER GAINZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.614.983 y 24.001.488 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 07 de marzo de 2012, de cinco (5) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo, cada quince (15) días, los días sábado desde las 9:00 a.m. hasta el domingo hasta el día domingo a las 4:00 p.m. buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo; asimismo, el cumpleaños del niño será compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En Carnaval y Semana Santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina 24 y 31 de diciembre el padre compartirá con su hijo desde las 12:00 meridium hasta las 6:00 p.m. serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en caso de que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de noviembre de 2017.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) pagaderos de manera semanal, entregando el dinero directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo de pago en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). En relación a los gastos decembrinos el padre comprara la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y la madre comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. El monto establecido surtirá efecto a partir del mes de noviembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 07 de marzo de 2012, de cinco (5) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 5:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2017-000848
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