REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-00357
DEMANDANTE: Ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.248.597, asistida por la abogada YANIUSKA CARRERO, IPSA Nº 241.317.
DEMANDADO: Ciudadano BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.634.084.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
En fecha 05 de mayo de 2016, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.248.597, asistida por la abogada YANIUSKA CARRERO, IPSA Nº 241.317, en contra del ciudadano CARLOS LANDRIAN OTERO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.634.084. Se admitió la presente demanda el día 16 de mayo de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la subsanación que dará origen al despacho saneador. Se insta a la ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, a fin de que indique la dirección de la morada o domicilio del demandado de autos, de conformidad con el artículo 458 y establecer lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar conforme a lo establecido en el articulo 351 y 456 parágrafo primero y segundo (con sanción) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por la demandante ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.248.597, asistida por la abogada YANIUSKA CARRERO, IPSA Nº 241.317, mediante la cual solicita se libre citación por cartel, siendo acordado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2017, la demandante consignó primera cartel de citación del demandado publicado en el diario Yaracuy al día de fecha 9 de junio de 2016; en fecha 21 de junio la demandante consignó tercer cartel de citación del demandado publicado en el diario La Mosca, de fecha 17 de junio de 2016; en fecha 28 de junio la demandante consignó segundo cartel de citación del demandado publicado en el diario Yaracuy al Día, de fecha 25 de junio de 2016. En fecha 11 de julio la demandante consignó cuarto cartel de citación del demandado publicado en el diario Yaracuy al día, de fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Abg. Frank Santander, se aboco al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se nombrar Defensor Ad-litem a la ciudadana abogado Anilda Villegas Inpreabogado N° 126.037, a fin de que represente al ciudadano CARLOS LADRIAN OTERO, plenamente identificado, y se le libra boleta de notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la consignación de su notificación, y de su aceptación o excusa a la designación realizada. Igualmente se acuerda oficiar al SAIME solicitando los movimientos migratorios del referido ciudadano.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 010/053, proveniente del SAIME a los fines de remitir oficio Nº 2408. Al folio 42 corre inserta boleta de notificación de la Abg. ANILDA VILLEGAS, inpreabogado N° 126.037, debidamente consignada positiva por el alguacil adscrito a este Tribunal. En fecha 09 de noviembre de 2016, mediante auto se dejo expresa constancia que Abg. Anilda Villegas, compareciera a manifestar su aceptación o excusa en el presente asunto; este Tribunal deja constancia que la misma no compareció.
Al folio 45 del expediente corre inserto poder apud-acta consignado otorgado a la Abg. YANIUSKA CARRERO, INPREABOGADO N° 241.317, por la ciudadana BRIANCA CORONA.
En fecha 11 de noviembre de 2016, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.248.597, a los fines de solicitar sea nombrado un nuevo nombramiento de defensor AD LITEM, siendo acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, para lo cual se designo al Abg. FERNANDO MADAN. Mediante diligencia el Abg. FERNANDO MADAN, se excuso para asumir el cargo designado. Vista la excusa del Abg. FERNANDO MADAN, se designo al Abg. Pedro Cañas, inpreabogado N° 58.234, quien mediante diligencia acepto el cargo designado; siendo juramentado mediante acta de fecha 7 de agosto de 2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento esta juzgadora.
En fecha 16 de octubre se acordó librar boleta de notificación al Abg. PEDO CAÑAS, INPREABOGADO N° 58.234, en su carácter de Defensor Ad-liten del demandado de autos. En fecha 08 de noviembre se certifico la boleta del Abg. PEDRO CAÑAS, positiva.
E fecha 13 de noviembre de 2017, se fijo audiencia única de mediación para el día 24 de noviembre de 2017. Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de única de mediación, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.248.597, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano CARLOS LANDRIAN OTERO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.634.084, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, Vista la incomparecencia de la actora, a la presente fase de mediación, se considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 5:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-V-2016-000357
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