REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000729
SOLICITANTES: Ciudadanos SILENIA JHOAN MORILLO DE QUIROZ y VICTOR JOSE QUIROZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.277.250 y 13.223.326, respectivamente, asistidos por la abogada CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, inpreabogado Nº 229.894.
HIJOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 04 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 14 de noviembre de 2008, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil).
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SILENIA JHOAN MORILLO DE QUIROZ y VICTOR JOSE QUIROZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.277.250 y 13.223.326, respectivamente, asistidos por la abogada CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, inpreabogado Nº 229.894, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2005, la cual riela a los folios 4, 5 y sus vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 04 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 14 de noviembre de 2008, de ocho (8) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios del 6 al 11 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los niños dos hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 04 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 14 de noviembre de 2008, de ocho (8) años de edad.
En fecha 4 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de octubre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el dia 3 de noviembre de 2017, a las 1:00 p.m., al folio 25 del expediente corre inserta la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de noviembre de 2017, siendo la hora y el de día fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas se prolongo la misma por cuanto el cónyuge ciudadano VICTOR JOSE QUIROZ FERRER, no compareció por cuanto vive y trabaja en la Guaira, estado Vargas, siendo prolongada la misma para el día 20 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m. siendo el día y la hora fijada la realización de la audiencia oral de evacuación se pruebas fue celebrada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SILENIA JHOAN MORILLO DE QUIROZ y VICTOR JOSE QUIROZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.277.250 y 13.223.326, respectivamente, asistidos por la abogada CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, inpreabogado Nº 229.894, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 4, 5 y sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SILENIA JHOAN MORILLO DE QUIROZ y VICTOR JOSE QUIROZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.277.250 y 13.223.326, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada de la actas de nacimiento de los hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 04 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 14 de noviembre de 2008, de ocho (8) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios del 6 al 11 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Villas del cobre, calle 2, casa Nro 37, municipio Bolívar estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SILENIA JHOAN MORILLO DE QUIROZ y VICTOR JOSE QUIROZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.277.250 y 13.223.326, respectivamente. En cuanto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 04 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 14 de noviembre de 2008, de ocho (8) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será abierto, siempre y cuando no interfiera las horas de sueño y de estudios de los niños. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; por concepto de útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la primera quincena del mes de agosto y la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cubrir los gastos de estrenos, la primera quincena de noviembre; en cuanto a los gastos extras serán compartidos en un CINCUENTA (50%) cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y se devolverán los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000729
|