REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000836
SOLICITANTE: Ciudadana YUSMARI CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.735, en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YUSMARI CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.735, en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 23 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial, quien solicita les declare tanto a ella como a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 23 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DANY JAVIER VILLEGAS OVIEDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.877.109, en su carácter de concubina e hijo.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, cursante al folio 3 del expediente; 2) Acta de unión estable de hecho, N° 42, de fecha 20 de abril de 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Bolívar Aroa, estado Yaracuy, entre la solicitante ciudadana YUSMARI CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS y el de cujus DANY JAVIER VILLEGAS OVIEDO, cursante al folio 4 del expediente, 3) Copia del acta de defunción del de cujus DANY JAVIER VILLEGAS OVIEDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.877.109 cursante al folio 5 y su vuelto y 6 del expediente; dichos documento son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia la filiación entre el adolescente y el niño 3) Asimismo, solicito se valoren las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE REYES GARCIA y JESUS EDUARDO ALBURJAS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.343.646 y 17.867.877 respectivamente, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana YUSMARI CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.735, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 23 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DANY JAVIER VILLEGAS OVIEDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.877.109, fallecido en fecha 30 de julio de 2015, en sus caracteres de concubina e hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse siete (7) juegos copias certificadas de la totalidad del expediente y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:29 p.m.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000836
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