REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000870

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIGI JOSUE CORDIDO ESPINOZA y DAIRY MAIRELYS PINEDA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.634.209 y 25.359.896 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
quien nació el 11 de noviembre de 2015, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipio de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 2017, por los ciudadanos LUIGI JOSUE CORDIDO ESPINOZA y DAIRY MAIRELYS PINEDA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.634.209 y 25.359.896 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)quien nació el 11 de noviembre de 2015, de dos (2) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,00) MENSUALES, ajustándose automáticamente a los aumentos salarial que serán entregado en alimentos de manera quincenal la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA CINCO BOLIVARES (Bs. 30.375,00) adicional le entregará el valor de 5 ticket para la merienda. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año los cubrirá ambos padres por mitad previa presentación de facturas, asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 los cubrirán la madre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirá el padre por seguro. CUARTO: Dicho monto surtirá efecto a partir del mes de octubre de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con el niño tres días de cada quince días sin interrumpir su educación de acuerdo a los días libres de su jornada laboral. SEGUNDO: El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños con esta. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a la época decembrina el niño compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternándolo anualmente. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo en situación es de riesgo y presencia ingesta de alcohol, de igual modo, cuando el niño se encuentre enfermo el padre que este con él debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de suministrarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de octubre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) quien nació el 11 de noviembre de 2015, de dos (2) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,


Abg. Antonio Román

ASUNTO: UP11-H-2017-000870