REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000800

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARY GUEDEZ DE CUCCARO y MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.260.172 y 13.984.041 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY PINO ESCARRA, inpreabogado Nº 113.931.

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de septiembre de 2011, de SEIS (6) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

Se recibió en fecha 25 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA MARY GUEDEZ DE CUCCARO y MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.260.172 y 13.984.041 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY PINO ESCARRA, inpreabogado Nº 113.931, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de abril de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 057 del año 2011, la cual riela a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de septiembre de 2011, de SEIS (6) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de noviembre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. En fecha 22 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA MARY GUEDEZ DE CUCCARO y MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.260.172 y 13.984.041 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY PINO ESCARRA, inpreabogado Nº 113.931, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 057 del año 2011, la cual riela a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANA MARY GUEDEZ DE CUCCARO y MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.260.172 y 13.984.041 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 23 de septiembre de 2011, de SEIS (6) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio. Capitulaciones de bienes, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios del 12 al 16, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Avenida cuarta entre calles seis y siete, casa N° 6-9, municipio San Felipe estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA MARY GUEDEZ DE CUCCARO y MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.260.172 y 13.984.041 respectivamente. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 23 de septiembre de 2011, de SEIS (6) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, el cual le permite compartir con el padre ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educativas, deportivas y recreacionales. En Carnaval y Semana Santa vacaciones escolares y decembrinas, se establecerá previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente, del Banco Banesco N° 01340558135583033932, a nombre de la madre, así mismo se irán realizando ajustes de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos de UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES; el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para sufragar los gastos navideños, para juguetes, estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre, la primera quincena del mes de diciembre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:56 a.m. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN



ASUNTO: UP11-J-2017-000800