REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2017-000833
ASUNTO : UH06-X-2017-000027


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogados JULIO CESAR TORRES y por la segunda DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, inpreabogado Nº 59.489 y 281.849, respectivamente.

HIJAS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 28 de septiembre de 2004, de trece (13) años de edad y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 22 de junio de 2006 de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 05 de maro de 2013, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado JULIO CESAR TORRES y por la segunda por la Abg. DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, inpreabogado Nº 59.489 y 281.849, respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 28 de septiembre de 2004, de trece (13) años de edad y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 22 de junio de 2006 de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 05 de maro de 2013, de cuatro (4) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cumplirá con la obligación de manutención de sus menores hijas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) los días quince (15) y último de cada mes, a partir este momento, depositados en la cuenta bancaria de la madre, la cual declara conocer en detalle, obligándose también el padre, como lo han hecho durante todos estos años, a proveer lo relativo a carne a la charcutería que las niñas consumen por periodos quincenales y los gastos por ropa, calzado, pago de colegios, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, actividades extra curriculares y recreación, serán cubiertos por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, bajo factura detallada y comprobable.
CUARTA: en relación a los colegios donde estudian las hijas, será entre ambos y en ningún caso bajará la calidad de estos. Los gastos de colegios, incluyendo: Libros, cuadernos, Uniformes, calzado y todos los enseres escolares que exijas los institutos educaciones en donde las hijas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Bajo factura detallada y comprobable.
QUINTO: los gastos relacionados con la ropa y calzado de navidad y fin de año. Serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, bajo factura detallada y comprobable. En relación a los regalos navideños puede el padre y la madre comprar de acuerdo a su posibilidad lo que cada uno quiera y pueda regalarle a sus hijas.
SEXTA: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y salir con sus menores hijas en cualquier momento del día, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegio, sus tareas, sus actividades y sus horas de sueño. La adolescentes y las niñas pasaran un fin de semana con él y el otro con la madre de manera alternativa a partir de la introducción del esta solicitud y comenzando el padre; retirando a las niñas, los días viernes de sus colegios; y devolviéndolas al hogar los días domingos a las 8:00 p.m. ya cenadas, siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de la adolescente las niñas a su madre, deben ser únicamente por el padre, DE MANERA PERSONAL y, en caso de fuerza mayor, hecho fortuito o causa no imputables al padre, la madre se compromete a llevarlos y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misma condiciones de seguridad en que se compromete la madre a mantener en el hogar de sus hijas.
SEPTIMA: La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas, durante el periodo vacacional que a ella le correspondía disfrutar con sus hijas, sin autorización del padre dentro del país; el padre podrá viajar con sus menores hijas en la quincena de vacaciones que le corresponde pasar con sus hijas; siempre y cuando las niñas no están imposibilitadas de salud, por lo que requieran del cuidado directo de su madre.
OCTAVA: el día del padre, la adolescente y la niña lo pasarán con su padre y el día de la madre, lo pasaran con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo; se convive, en que en forma alterna, la adolescente y las niñas pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre y así sucesivamente, de forma tal de que las mencionadas menores puedan disfrutar navidades año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su padre, pasaran la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), es decir desde el viernes, desde las 5:00 p.m,. al martes de carnaval a las 5:00 p.m. los días de Semana Santa, igualmente son cuatro (4) días, o sea, desde el miércoles santo a las 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m. empezando este año carnaval con el padre y semana santa con su madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
NOVENA: entre ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que las niñas deban ser tratadas normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.
DECIMA: De la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes durante la relación conyugal y quedan separados en los mismos términos que expusieron en el escrito libelar.
Se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) día del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE


ASUNTO: UP11-J-2017-000833