REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000589
PARTE ACTORA: Ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.594.872, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR TORRES, INPREABOGADO N° 59.489.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.254.805.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3 era del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.594.872, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR TORRES, INPREABOGADO N° 59.489, en contra de la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.254.805, En fecha 26 de julio de 2017, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la audiencia para el día 21 de septiembre de 2017, a las 1:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.594.872, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR TORRES, INPREABOGADO N° 59.489; y de la NO comparecencia de la parte demandada la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.254.805; ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se dio por concluida la fase de sustanciación. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se otorgó el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas, así como se fijó expresamente el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose dicha audiencia para el día 21 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la demandada dio contestación a la presente causa, y reconvino la demanda, cursante a los folios del 32 al 49 del expediente. En esta misma fecha consignó escrito de pruebas sus anexos cursante a los folios del 51 al 100 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2017, el ciudadano GIANCALO MORERA, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR TORRES, INPREABOGADO N° 59.489, consigna escrito de pruebas, cursante a los folios del 101 al 103 del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, se dejo expresa constancia de Vencido como quedo el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Al folio 105 del expediente, corre inserto poder apud-acta otorgado por la demandada ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.254.805, a los abogado FRANKLIN LOPEZ Y DELKI ROSA TORREZ, INPREANOGADO Nros 79.095 y 281.849, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la reconvención interpuesta por la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.254.805, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en consecuencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta del presente auto debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntado el escrito de pruebas correspondiente. Asimismo, visto que la audiencia de sustanciación inicial se había fijado para el día 18/10/2017, a las 09:00 de la mañana, se deja sin efecto la misma, en virtud de la reconvención planteada. En consecuencia, se hace saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que versará sobre la demanda principal y la reconvención planteada, la cual se fijará por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor a diez días hábiles siguientes, a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
En fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.594.872, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR TORRES, INPREABOGADO N° 59.489, dio contestación a la reconvención, cursante a los folios del 110 al 140 del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2017, mediante auto vencido como ha quedado el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación, y presentar pruebas relativas a la reconvención interpuesta, se hace constar que la parte demandada reconveniente presentó escrito de pruebas, y la parte demandante reconvenida, dio contestación y conjuntamente presentó su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de octubre de 2017, se fijo audiencia de sustanciación para el día 16 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante diligencia suscrita yy presentada por los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, asistidos por los abogados JULIO CESAR TORRES y DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.489 y Nº 281.849, mediante la cual solicitan el desistimiento de la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, se acordó homologar el desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta en la diligencia cursante al folio 146 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que las partes solicitaron mediante diligencia el desistimiento de la demanda, GIANCARLO MORERA de la demanda KAREN JAMES DE LA RECONVENSIÓN, en virtud de que introducirán una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente se acuerda la devolución de los originales presentados a la parte que los produjo y en su lugar déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2017-000589
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