REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000647

SOLICITANTES: Ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN e ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente, asistidos por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, inpreabogado Nº 55.012.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

HIJOS: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad.

Se recibió en fecha 08 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN e ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente, asistidos por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, inpreabogado Nº 55.012, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2007, la cual riela a los folios del 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad, cursantes a los folios 3, 4 y su vuelto de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad.
En fecha 9 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano LIBNI RAMON JURADO DURAN, le otorga poder apud acta a la Abg. HAYARITH RAMIREZ, INPREABOGADO N 55.012. En fecha 14 de agosto de 2017, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 05 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. En fecha 05 de octubre de 2017, la Abg. HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS INPREABOGADO N° 55.012, y solicito la reprogramación de la audiencia, siendo acordado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, y se fijó para el día 01 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m.
En fecha 01 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.818.967, y la Abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, inpreabogado Nº 55.012, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LIBNI RAMON JURADO DURAN y ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.010 y abogado asistente de la ciudadana ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5, 6 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN e ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad, cursantes a los folios 3, 4 y su vuelto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN y ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente, en cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 26 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad; hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: se conviene a que el padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sin que perjudique la relación de convivencia con la madre. TERCERO: El padre se obliga y compromete a entregar a la madre para la manutención de la menor hija, una pensión de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los primero cinco días de cada mes, con el incremento de acuerdo al alto costo de la vida, así como también a sufragar todo lo relativo a vestido, medicinas y útiles escolares los que oportunamente haya lugar, requieran y necesiten, fijando para tal efecto adicional a la cuenta de manutención antes señalada, para el mes de septiembre por útiles escolares una cuota de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y para el mes de diciembre por aguinaldos una cuota de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 70.000,00). CUARTA: La madre se compromete a colaborar conjuntamente con el padre en lo relativo a la manutención de su hija.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:47 p.m. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2017-000647