REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000745
SOLICITANTES: Ciudadanos LEIVY BERLIN PARRA SEQUERA y ANGELO JOSE CARUCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.283.701 y 11.274.593, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inpreabogado Nº 130.258.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

HIJOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 02 de ABRIL de 2001, de dieciséis (16) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09 de octubre de 2006, de once (11) años de edad.

Se recibió en fecha 05 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEIVY BERLIN PARRA SEQUERA y ANGELO JOSE CARUCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.283.701 y 11.274.593, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inpreabogado Nº 130.258, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 112 del año 1999, la cual riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 02 de ABRIL de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 09 de octubre de 2006, de once (11) años de edad, cursantes a los folios 9 y 10 y su vuelto de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 02 de ABRIL de 2001, de dieciséis (16) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 09 de octubre de 2006, de once (11) años de edad.
En fecha 9 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de octubre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 31 de octubre de 2017, a las 1:00 p.m., al folio 20 del expediente corre inserta la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de octubre de 2017, se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 02 de ABRIL de 2001, de dieciséis (16) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 09 de octubre de 2006, de once (11) años de edad. En fecha 31 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEIVY BERLIN PARRA SEQUERA y ANGELO JOSE CARUCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.283.701 y 11.274.593, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inpreabogado Nº 130.258, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 8 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LEIVY BERLIN PARRA SEQUERA y ANGELO JOSE CARUCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.283.701 y 11.274.593, respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 02 de ABRIL de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 09 de octubre de 2006, de once (11) años de edad, cursantes a los folios 9 y 10 y su vuelto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEIVY BERLIN PARRA SEQUERA y ANGELO JOSE CARUCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.283.701 y 11.274.593, respectivamente, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 02 de ABRIL de 2001, de dieciséis (16) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 09 de octubre de 2006, de once (11) años de edad; hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto siempre y cuando no interrumpa su horario de colegio, comidas y descanso, tomando en consideración lomas conveniente para el bienestar de nuestro hijo. TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar a nuestro hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, un bono navideño de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Un bono escolar de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), e igualmente sufragará otros gastos de nuestro hijo, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, todas las asignaciones de esta cláusula se ajustarán anualmente de acuerdo a la tasa de inflación y será compartida equitativamente por ambos.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:38 p.m. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2017-000745