REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000778
SOLICITANTE: Ciudadana YAN NELI MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.693, en beneficio de los menores (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente asistida por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 18 de octubre de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana YAN NELI MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.693, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 20 de octubre de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de noviembre de 2017 a las 2:00 p.m., se evacuaron las documentales referentes a la Copia de del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente y la declaración de la ciudadana YANNEISI SARAI HEREDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 25.584.631y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia Certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente, se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana YAN NELI MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.693, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en su condición de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 2 de marzo de 2013, de cuatro (4) años de edad y 11 de noviembre de 2009 de siete (7) años de edad, respectivamente, a la ciudadana YANNEISI SARAI HEREDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 25.584.631.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000778
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