REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: NE01-X-2017-000005
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se recibió oficio N° 287-2017, de fecha 26 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas, y visto que para la fecha de la recepción, este Juzgado se encontraba acéfalo, en virtud de la remoción del cargo de la Jueza Provisoria; y posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2017, fue juramentada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe la presente, como Jueza Suplente de este Despacho, asumiendo funciones a partir de la fecha 10 de noviembre de 2017, una vez realizada el acta de entrega formal por parte de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la referida inhibición, fue sellada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, y en esa misma fecha, vale decir, 15 de Noviembre de 2017, se le dio entrada al Sistema Judicial Juris 2000, correspondiéndole la nomenclatura NE01-X-2017-000005, ello, motivado que el día lunes 14 de los corrientes, hubo problemas al momento del registro de la inhibición que plantease el Juez Suplente del Juzgado anteriormente identificado, quien fundamentó la misma en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente inhibición, dejándose constancia que este Juzgado se pronunciará con respecto a su procedencia dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, ello de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA INHIBICION
La inhibición que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por el abogado IRAIL JOSE RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.857, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas, en declaración contenida en acta de fecha 18 de octubre de 2017, en la causa identificada con el N° 1279-17, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva de la demanda de Reclamo por Prestación de Servicio Público (Transporte), en la cual intervienen como partes los ciudadanos SAMIR SOUKI MOROCOIMA y JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.716.692 y V- 10.835.584, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la inhibición formulada por el Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas, abogado Irail José Rodríguez Arreaza, supra identificado, versa sobre la causa contentiva de Reclamo por Prestación de Servicio Público (Transporte), se hace necesario, traer a colación el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Determinada la competencia, considera quien aquí suscribe, que este Tribunal es el llamado legalmente a conocer y decidir en única instancia la presente incidencia, en virtud de corresponderle el conocimiento de la misma por ser el Juzgado de Alzada, y en tal sentido, la cuestión a decidir en este fallo, consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Suplente, abogado Irail Rodríguez, se encuentra ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Determinada como fue la competencia por este Tribunal, debe esta Juzgadora determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada del acta levantada por el Juez Suplente, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece el Juez Suplente de este Tribunal, Abogado IRAIL JOSE RODRIGUEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.857, en su condición de JUEZ SUPLENTE, y expone: Por cuanto en el presente expediente signado con el N° 1279-17, contentivo del procedimiento de RECLAMO POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO (TRANSPORTE), presentado inicialmente por los ciudadanos: SAMIR SOUKI MOROCOIMA y JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.716.692 y V-10.835.584, respectivamente, domiciliados, el primero en el sector La Elvira, y el segundo en el sector El Guamo Parroquia Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual no procedió; sin embargo, fue admitida de oficio por este Tribunal y en la cual me inhibí como secretario; por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, ya identificado, mantiene unión estable de hecho con mi hermana, la ciudadana NIDIA DEL VALLE RODRIGUEZ ARREAZA; de este domicilio; tal como se puede verificar de las acta (sic) de nacimientos en la cual aparecen que nuestros progenitores son JUAN ANTONIO RODRIGUEZ Y BENIGNA ARREAZA, y de las actas de nacimientos de sus hijos, en el cual consta que su progenitor de sus hijos es el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA; lo cual me hace estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 1° del Artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sea representantes o cónyuges” (…)Artículo 43: “Los funcionarios o funcionarias judiciales y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; causal esta, que me impide que pueda actuar como Juez Suplente con imparcialidad y objetividad tal como lo demandan las Leyes, la ética y la conciencia, por cuanto el mencionado ciudadano continua acudiendo a los actos como miembro de la Comuna Agroturística El Guácharo; y es por tal motivo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, a fin de que las partes, dentro de los cinco días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.” (Mayúsculas, negrillas propias del texto).
Es importante destacar el hecho que la presente inhibición, aún cuando esta prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 42 numeral 1, el cual establece:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”.
Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; y en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la misma tal como lo afirma el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Por lo tanto, verificados los recaudos acompañados a la presente incidencia, se observa, que el acta mediante la cual se inhibe el abogado Irail Rodríguez, en su condición de Juez Suplente, cuenta con los requisitos de forma legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperar la solicitud de separarse de la causa identificada con el N° 1279-17, contentiva del Reclamo por Prestación de Servicios Público (Transporte), en el cual intervienen los ciudadanos SAMIR SOUKI MOROCOIMA y JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, supra identificados contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, y asimismo, de los recaudos acompañados, se evidencia que ciertamente existe el vínculo de afinidad alegado con el ciudadano José Gregorio Rojas Morocoima, ya identificado, en consecuencia, se declara Con Lugar, la inhibición planteada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por el abogado IRAIL JOSE RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.857, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas, en la causa identificada con el N° 1279-17, contentiva de Reclamo por Prestación de Servicio Público (Transporte), presentada por los ciudadanos SAMIR SOUKI MOROCOIMA y JOSE GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.716.692 y V- 10.835.584, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas .
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado IRAIL JOSE RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.857, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas.
TERCERO: Se ordena la notificación del Juez Suplente inhibido, abogado IRAIL JOSE RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.857, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentiva del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010; remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin que designe juez, para que conozca de la causa antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez El Secretario Acc.,
Evelio Angel
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,
Evelio Angel
MR.-
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