REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL NP11-G-2017-000077
En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 0840-17.090 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ello en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, expediente contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato (Oferta Real de Pago) presentada por los abogados NELLYS PRADA, ALFREDO BUSTAMENTE Y OSMARIBEL BOTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.323, 90.070 y 101.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.531.
En fecha 5 de octubre de 2017, se le dio entrada a este juzgado.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente demanda versa sobre cumplimiento de contrato (oferta real de pago) presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los Abogados Nellys Prada, Alfredo Bustamente y Osmaribel Botino, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.323, 90.070 y 101.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, titular de la cédula de identidad N° V- 2.330.531, debido a que se suscribieron contratos de paso, uso y ocupación de los fundos “Campo Claro” y “El Tranquero” ubicados en el sector El Furrial, Municipio Maturín del estado Monagas, propiedad del ciudadano antes mencionado, ante ello el acreedor señaló en su escrito de contestación, el cual riela desde el folio 141 al 167 del presente expediente, su desacuerdo con la oferta realizada por la sociedad mercantil, en virtud que alega “ha ocasionado a mi representado cuantiosos daños y perjuicios que desde hace más de dos (2) años no se han dignado a valorar” “derivados de las emisiones en el cumplimiento de las cláusulas de los contratos vigentes”
A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de Oferta Real de Pago fue presentada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, empresa del estado Venezolano, por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en segundo lugar se constata que la oferta es por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 674.692,89), suma que con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la oferta ante los tribunales, es decir, 29 de enero de 2015, (unidad tributaria vigente 150.000), resultando así en la normativa establecida como criterios atributivo de competencia.
Presentan Oferta Real de Pago, propuesta por la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, al ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, titular de la cédula de identidad N° V-2.330.531, en la cual la parte ofertante cuantifica el monto de la indemnización por todas las afectaciones derivadas de los contratos de paso, uso y ocupación que han ocasionado a la propiedad del ciudadano Miguel Ángel Turmero Morón, en los fundos “Campo Claro” y “El Tranquero” por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 674.692,89), adeudado de las sumatorias por los contratos suscritos, vencidos y por vencer, así como los pagos.
Este Juzgado observa, en el contenido de los contratos presentados los cuales rielan del folio 56 al 63 y de las actas de validación de PDVSA cursantes a los folios 75 al 81 del presente expediente, en la cuales se establece por parte de Pdvsa una “Afectación a Pasto Brachiaria humidicola, con un 80% de cobertura vegetal”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, la cual viene por declinatoria de competencia, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Señalado lo anterior, en el caso de autos se observa que se solicita el cumplimiento de contrato (oferta real de pago), en el cual se encuentran inmersas afectaciones a dos fundos.
Al respecto, se cita parcialmente extracto de la sentencia de declinatoria de competencia que realizará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 19 de junio de 2017, la cual riela del folio 244 al 248, en la cual esgrimió lo siguiente:
“…Constituye un hecho notorio que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. es una empresa propiedad del Estado Venezolano… se observa que la presente demanda persigue el pago de una obligación y visto que la parte demandante es una Empresa perteneciente al Estado Venezolano, quien ahora ejerce un control decisivo sobre su administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,…
DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por considerar que el mismo debe ser de conocimiento del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Monagas…” (Trascripción parcial, mayúsculas y negrillas propios del texto).
Ahora bien, vista las actas de validación de la empresa PDVSA las cuales rielan del folio 75 al 81 del presente expediente, en las cuales se puede evidenciar que la misma compañía reconoce una afectación a la cobertura vegetal en un porcentaje significativo. En este orden de ideas, quien aquí decide estima imperioso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Asimismo, sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la misma Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el 7 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:
(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…(Omissis)…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario, cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social es porque creemos que la médula de la doctrina radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social se visualiza entre otras formas como la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público.
Debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al contribuir a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como sobre el deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. “Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
En este sentido, se ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
El criterio rationae materia o de la especialidad, supra aludido, constituye en el presente caso el elemento primordial para la obtención de una justicia idónea, de acuerdo a los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, ya que el concreto conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, se traduce en una garantía para el justiciable, en tanto que asegura de manera más idónea que la decisión correspondiente sea conforme al derecho aplicable.
En atención a lo expuesto en la norma anteriormente transcrita, a criterio de este Juzgado, la presente demanda escapa de la esfera de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que debido a que es una controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, le corresponde su conocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo152 numeral 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato (Oferta Real de Pago), y en tal sentido, plantea Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria de competencia la Demanda por Cumplimiento de Contrato (Oferta Real de Pago), interpuesta por los Abogados Nellys Prada, Alfredo Bustamente y Osmaribel Botino, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.323, 90.070 y 101.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.531.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos la consignación de las notificaciones debidamente ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MIRCIA A. RODRIGUEZ
El Secretario Acc,
EVELIO ANGEL
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,
EVELIO ANGEL
MAR/EA/ll
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