REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2017-000081

En fecha 15 de Noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 21.277 de fecha 24 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente contentivo de Interdicto Restitutorio, interpuesta por los ciudadanos YUSELYN LICETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, representados por las abogadas Susana Drescher y Johana Powell, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.324 y 125.801, respectivamente, contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.591 representada por los abogados Maria Barrozzi, Luisana Berti y Marialejandra del valle, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.187, 202.995 y 206.808, respectivamente.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 6 de Abril de 2015, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor interpuesta la presente querella, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 9 de Abril de 2015, se le dio entrada y se declaró admisible la presente demanda y se ordenó la citación correspondiente.
En fecha 18 de Junio de 2015, se ordenó citar a la querellada en la presente causa mediante cartel de citación.
En fecha 29 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicado en la prensa regional, siendo agregado en fecha 07 de julio de 2015, posteriormente consignó otro cartel el 09 de julio de 2015, siendo agregado en fecha 14 de julio de 2015; los cuales fueron fijados en fecha 04 de agosto de 2015, por la suscrita secretaria en la morada de la querellada de autos.
En fecha 7 de Octubre de 2015, se acordó designar defensor judicial a la parte querellada.
En fecha 22 de Octubre de 2015, la defensora judicial aceptó la designación.
En fecha 28 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, cursante a los folios Nos. 88 al 92.
En fecha 3 de Noviembre de 2015, las apoderadas judiciales de las partes presentan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 4 de Noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes y se comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la evacuación de las mismas.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la misma representación presentó escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dicta auto de admisión de pruebas promovidas por la representante de la parte demandada.
En fecha 1° de Febrero de 2016, se acordó agregar comisión N° C-6448-15, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agregó a los autos escritos presentados por ambas partes.
En fecha 18 de Julio de 2016, se agregó a los autos oficio, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan que en la presente causa se encuentran inmersos intereses indirectos de la República.
En fecha 6 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión declarando: Su Incompetencia en razón de la materia.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en virtud que la parte actora no ejerció el Recurso de Regulación de Competencia.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Alega que “Somos, poseedores, legítimo actuales de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (01) Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida (…) con las siglas GM3-8, ubicada en el Macro Parcela MP02, Manzana 3, Calle 4-C, del Conjunto Residencial Geranio, (…) forma parte del Parcelamiento (…) “PARQUE RESIDENCIAL JARDINES DE SAN JAIME” ubicado en (…) San Jacinto Gonzalero, (…) sector (…) San Jaime a la ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio Maturín. La Parcela de terreno (…) mide aproximadamente Doce metros (12,00 Mts) de frente y Veinte metros (20,00) Mts) de fondo, para un total de superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2) (…) Dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.655.338,” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Arguye que “En fecha 14 de Noviembre de 2011 suscribimos un contrato de opción a compra privado (…) mediante el cual se detallan las condiciones de la operación y se entrega una inicial por la cantidad de (sic) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) con un cheque Nro. 45-58483160, de la cuenta personal del ciudadano DOMINGUEZ TOVAR JULIO (…) Sobre dicho inmueble existía una hipoteca a favor de BANESCO y la vendedora se comprometió a liberar dicho gravamen con parte del dinero entregado como pago de inicial, ello a los fines de obtener la documentación necesaria para la tramitación de nuestro crédito” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “En fecha doce (12) de enero de 2012, (…) suscribimos el documento de OPCION A COMPRA (…) por cuanto ya habíamos recolectado toda la documentación de la casa como son certificado de gravamen, ficha catastral, impuestos municipales, informe de avaluó (…) en octubre se les vencía el lapso para subsidio otorgado a ello por BANAVIH, aceptamos las condiciones y les cancelamos la cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) con cheque de gerencia del Banco Exterior (…) de fecha 3 de julio de 2013. (…) El día 04 de Julio de 2013, nos hacen FORMAL ENTREGA DEL INMUEBLE, recibiendo el cheque antes identificado con el cual se cancela el saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a la vendedora (…) Seguidamente luego de recibir el pago, la vendedora nos informó que tenían que viajar por cuestiones laborales pero dejarían todo listo antes de irse, y se comprometieron a registrar el documento definitivo de compra venta (…) si bien es cierto la venta se perfeccionó con la entrega de la cosa vendida, (…) nos entregaron las llaves de la casa que se encontraba en obra gris, la cual con nuestros propios recursos hemos acondicionado y poseído, fomentando y mejorando con dinero de nuestro propio peculio (…) desde el Cuatro (04) días del mes de Julio del 2013, siempre como únicos dueños, mejorándolo, conservándolo, disponiendo de él, desde hace más de un (1) año y nueve (9) meses aproximadamente” (Mayúsculas propias del escrito)
Expone que “(…) el día sábado cuatro (4) de abril de 2015, (…) la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, (…) residente según su cédula en Los Pozos de Areo (…) aproximadamente las 3:30 de la tarde, aprovechando el azueto (sic) por SEMANA SANTA, en compañía de otros ciudadanos, sin nuestro consentimiento, se introdujeron violentamente en el inmueble ya identificado, con la firme pretensión de apropiarse del mismo, y con un esmeril arrancó la reja y cerraduras, colocaron una nueva reja (…) en vista de ello los vecinos (…) representantes del condominio, nos avisaron, y por estar de vacaciones en el estado Sucre llegamos a Maturín a las nueve de la noche (9:00 pm). Nos dirigimos al CICPC nos recibió el funcionario (…) quién se negó a tomar la denuncia alegando que era materia civil. (…) Nos dirigimos a la Policía Municipal (…) nos atendió el Comisario (…) quien de inmediato giró instrucciones a fin que nos acompañara una patrulla (…) nos presentamos en nuestra vivienda, constando lo ocurrido, siendo imposible que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, nos permitiera acceder, manifestando la misma que dicho inmueble le pertenecía negándose a mostrar documento alguno (…) impidiéndonos a nosotros el acceso a nuestra posesión (…) hemos conversado con la ciudadana con el objeto de persuadirla indicándoles que está cometiendo un acto ilegal con consecuencias civiles y penales (…) todos esos esfuerzos han sido inútiles e infructuosos” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente “(…) acudimos ante su noble y competente autoridad para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, se les restituya a los ciudadanos, YUSELYN LICETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, la posesión del inmueble destinado a vivienda principal (…) de cual han sido despojados, por parte de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA (…) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, (…) estimamos esta acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo).” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Fundamenta la presente acción “en los Artículos 777, 780, 783, y 784 del Código Civil Venezolano vigente y en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LAS ACTAS PROCESALES
Considera esta Sentenciadora, dejar claro, algunas de las situaciones que se han observado de las actas procesales, en primer lugar, tenemos:
Que la causa declinada, trata de un Interdicto Restitutorio, en el cual intervienen como partes los ciudadanos: YUSELIN LICETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, actuando en su carácter de querellantes, contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.206.591 y de este domicilio, por un bien inmueble, destinado a vivienda principal, constitutito por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida dicha parcela con las siglas GM3-8, ubicada en el Macro Parcela MPO2, Manzana 3, Calle 4-C del Conjunto Residencial Geranio, que forma parte del Parcelamiento denominado Parque Residencial Jardines de San Jaime, cuyas demás descripciones constan en autos.
En segundo lugar, se observa fehacientemente, de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas, que dicho inmueble, le pertenece a la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.338, y a tal evento consta contrato de Préstamo a Interés con Garantía, suscrito por la antes identificada y las apoderadas de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, donde funge como Deudor Hipotecario, quien tal como consta en actas, procedió a realizar contratos de compra venta sobre el bien supra identificado con los ciudadanos antes mencionados y los cuales se especifican a continuación:
1.- entre la ciudadana María Mercedes Mule Mújica y Yuselyn Licett Meza García, debidamente notariado en fecha 11 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, anotado bajo el N° 06, tomo 03.
2.- entre la ciudadana María Mercedes Mule Mújica y Yuselyn Licett Meza García, debidamente notariado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, anotado bajo el N° 03, tomo 09.
3.- entre la ciudadana María Mercedes Mule Mújica y Yuselyn Licett Meza García, debidamente notariado en fecha 20 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, anotado bajo el N° 23, tomo 101.
Posteriormente, la ciudadana María Mercedes Mule Mújica, realizó contrato de opción compra venta, con la ciudadana Alicia del Valle Mora, debidamente notariado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, anotado bajo el N° 11, tomo 26.
De igual manera, cursa a las actas, que no pudo concretarse la firma definitiva ni por ende la protocolización de los documentos de venta definitivo, debido a que la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, ya identificada, en el caso de la ciudadana YUSELYN MEZA, se encontraba ausente y a tal fin consignaron borrador de hipoteca de la entidad bancaria Banesco, cursante a los folios Nos. 104 y 105 con sus respectivos vueltos de la primera pieza. Asimismo, ocurrió con la ciudadana ALICIA MORA, en este caso fue realizado el Documento de Venta, en el cual se establecía el contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, por parte de la entidad bancaria Banco Bicentenario, folios 200 al 208 respectivamente de la primera pieza judicial. Ahora bien, tal como lo alegó en su oportunidad la ciudadana Alicia Mora, no se hizo posible la protocolización en virtud que la ciudadana Maria Mercedes Mule Mújica, no consignó copia vigente de su registro de información fiscal.
Asimismo, consta de las actas procesales, al folio 389 y su vuelto de la primera pieza judicial, comunicación dirigida por la ciudadana Alicia del Valle Mora, a la Viceministro de Redes Populares en Vivienda, con sede en la ciudad de Caracas, en el cual le remite trescientos sesenta y tres (363) folios útiles, contentivo de Expediente Administrativo por Estafa Inmobiliaria contra la ciudadana María Mercedes Mule Mújica, en virtud de haber incumplido con el contrato de opción de compra venta, marcado con la letra “D” e igualmente al folio 391, consta certificación emitida por el Director Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Monagas, en el cual consta el Procedimiento Administrativo por Estafa Inmobiliaria que realizará en su oportunidad la ciudadana Alicia del Valle Mora.
Cursante a la segunda pieza judicial, folio 99, consta oficio N° 00000178, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, con sede en esta Ciudad de Maturín, de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual indican: “…Al respecto me permito comunicarle, que revisado los recaudos insertos en el expediente, se observa que según comunicación OCJ-GLE-2311/2014 de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., la parte demandada, arriba mencionada, le fue aprobado un crédito para la adquisición de vivienda, estando a la espera de la Protocolización del documento definitivo de venta, lo cual evidencia que en el presente caso se encuentran involucrados intereses indirectos de la República”. (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal).
Vistas las consideraciones antes esbozadas, se verifica igualmente, que por ante este Tribunal Superior cursa Expediente identificado con el N° NP11-G-2014-000167, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Alicia del Valle Mora, contra la ciudadana María Mercedes Mule Mújica y a su vez intervienen como terceros la ciudadana Yuselyn Licett Meza García contra las ciudadanas Alicia Mora y María Mercedes Mule Mújica y que este Juzgado recibió por Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, dictando decisión en fecha 13 de febrero del año 2015, mediante la cual se declaró: PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente acción incoada por la ciudadana ALICIA MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.206.591, debidamente asistida por las abogadas MILAGROS BARROZI y MARIALEJANDRA DEL VALLE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.187 y 206.808, respectivamente, contra la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.655.338. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales dichas copias certificadas constan en el presente expediente.
Pues bien, revisadas detalladamente como fueron estas actuaciones, es menester indicar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juzgado declinante, en su decisión manifestó: “…Así pues en la presente causa se observa que se trata de una acción por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada contra una persona natural, pero sobre la cual existe una aprobación de crédito por parte de la institución financiera perteneciente al estado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y en tal sentido la Procuraduría de la república se pronunció y dijo tener interés indirecto el Estado Venezolano, …razón por la cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (cursivas del tribunal).
IV
PUNTO UNICO
En ese orden de ideas, es decir, al referirse a la competencia, observa este Tribunal lo siguiente:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, el cual se desprende por la demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por los ciudadanos YUSELYN LICETT MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, el cual deviene de la celebración de un contrato de opción de compra – venta entre dos personas naturales, de la cual ninguna de las dos personas que reclama en este nuevo caso, entiéndase por éste el Expediente N° NP11-G-2017-000081, tiene la titularidad del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con las siglas GM3-8, ubicada en el Conjunto Residencial Geranio, que forma parte del parcelamiento denominado Parque Residencial Jardines de San Jaime, en esta ciudad de Maturín estado Monagas, puesto que el mismo aún se encuentra a nombre de la ciudadana María Mercedes Mule Mújica, tal como consta en actas, dado que no se ha logrado la protocolización del documento de venta definitivo a ninguna de las partes intervinientes, tal es el caso de ALICIA DEL VALLE MORA y YUSELYN LICETT MEZA GARCIA, conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, puesto que en virtud que la propietaria de autos, aún no aparece en juicio; el bien inmueble objeto del presente caso, se encuentra ocupado en los actuales momentos por la ciudadana Alicia del Valle Mora y así consta en autos.
Aunado a ello, la decisión emanada del Juzgado declinante, advierte según la interpretación dada al oficio de la Procuraduría General de la República, que existe un crédito aprobado y por ello, realiza dicha declinatoria, basando y fundamentando la misma en que este Juzgado es competente por cuanto la Procuraduría General de la República manifestó tener un interés indirecto, pero más allá de ello, inobservó o arguyó a su favor tal párrafo, sin analizar lo que más adelante especificó dicho oficio, pues claramente aseveró que le fue aprobado un crédito para la adquisición de vivienda, estando a la espera de la Protocolización del documento definitivo de venta, (subrayado del tribunal), lo cual evidencia que en el presente caso se encuentran involucrados intereses indirectos de la República; en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aún y cuando el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante relativo al interés indirecto que tendría el Estado por existir un crédito aprobado por una entidad financiera en la cual existen intereses del Estado Venezolano, en este caso Banco Bicentenario, es relevante indicar a criterio de quien aquí decide, que dicho crédito no ha sido ejecutado y/o liquidado, es decir, la parte, en este caso, la ciudadana Alicia del Valle Mora, supra identificada, no ha hecho uso del mismo, por lo tanto, mal puede considerarse a Banco Bicentenario en esta causa como parte, en virtud que no se ha firmado ni protocolizado el documento de venta definitivo, por el motivo antes expuesto; en consecuencia, esta causa corresponde su conocimiento netamente a la materia civil contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y en las leyes que regulan dicha materia; asimismo, visto que también cursa en actas el Procedimiento Administrativo por Estafa Inmobiliaria, del cual no se hizo mención por el Juzgado declinante y asimismo, este Juzgado en una oportunidad no aceptó la competencia en la causa identificada con el N° NP11-G-2014-000167, en el cual se evidencia la conexión de causas, establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, puesto que intervienen las mismas personas y el bien objeto de juicio es el mismo inmueble, a tal fin esta Sentenciadora, comparte el criterio de la anterior jueza de este Juzgado y en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda de Interdicto Restitutorio, se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria de competencia la Demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.175.352 y V-15.117.329, debidamente asistidos por la abogada Susanne Drescher Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324, contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.591.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA A. RODRIGUEZ
El Secretario Acc,

EVELIO ANGEL
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,

EVELIO ANGEL

MAR/EA/ll.-