REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00408
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00456
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, representada por el ciudadano Milton Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.611.009 y V-13.814.057, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, representada por el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondientes al juicio de Desalojo, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.023, recibido en esta Alzada, en fecha 19 de Junio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.595, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Cuatro (04) de Julio de 2017, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 04-08-2017, habiendo las partes presentados sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 20 de Septiembre de 2017, el lapso para presentar observaciones y habiendo las partes presentados las mismas; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, representada por el ciudadano Milton Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.540. Alega el demandante que la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el N° L-57, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-2011, bajo el N° 36, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, con la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, el cual tiene una duración de Dos (02) años, contados desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, desde el día 02-12-2011, hasta el día 02-12-2013.
En fecha 06-02-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 23-04-2015, el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.362, en su carácter de Apoderado General de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, otorga poder apud acta a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente.
En fecha 25-05-2015, el abogado Neptali Natking Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda y opone la cuestión previa, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto hay otro juicio con las mismas partes, que cursa por ante el mismo tribunal de la causa, que intentó la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, representada por el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.362, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, expediente N° N° 11.990 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 01-06-2015, el abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acepta que existe la cuestión previa, sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada, en virtud de que cursa expediente N° 11.990 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 29-06-2015, el tribunal de la causa, se pronunció mediante auto, en los siguientes términos: "... vista la existencia de la prejudicialidad del Juicio de DESALOJO, intentado por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A. CONTRA la empresa EL CALAFETE C.A., y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derecho (sic) de ninguna de las partes y versa sobre derecho disponible, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, es por lo que este tribunal le imparte su aprobación y homologa la existencia de la prejudicialidad alegada."
En fecha 04-08-2015, comparecen mediante diligencia los abogados SIMON VELASQUEZ y ALEXI HAYEK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1335 y 43.756, respectivamente y exponen: "...ambas partes hemos sostenido conversaciones para procurar lograr una transacción en este juicio, solicitamos la suspensión del mismo desde el día 04 de Agosto de 2015, hasta el 18 de Septiembre de 2015, ambas fechas inclusive..." . Asimismo, fue debidamente acordado por el tribunal A quo' en fecha 06-08-2015. Posteriormente, en fecha 21-09-2015, los abogados NEPTALI NATKIN BELLO y ALEXI HAYEK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.782 y 43.756, respectivamente, solicitaron nuevamente la suspensión del proceso, desde el 19 de septiembre 2015, hasta el 15 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, lo cual debidamente fue acordado por el tribunal de la causa.
En fecha 16-10-2015, el tribunal de la causa, mediante auto se pronunció acordando la solicitud de la reanudación de la causa, al estado de contestación de la demanda (opusieron la cuestión previa, de la existencia de la cuestión Pre-judicial), en virtud de que la misma, se encontraba suspendida, debido a la solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, tal como fue solicitado en fecha 06-08-2015.
En fecha 20-04-2016, comparece mediante diligencia el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.756 y consigna copia certificada de la Decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21-05-2015, expediente 11.990, nomenclatura interna de ese Juzgado y copia certificada de la Decisión de fecha 16-11-2015, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 09-05-2016, el tribunal de primera fase, determinó mediante auto, que debido a la revisión de la causa y de las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordena la prosecución del juicio, en el estado en que se encontraba, cuando el mismo fue suspendido.
En fecha 07-06-2016, compareció mediante diligencia el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.756, solicitando se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 14-06-2016, el tribunal de la causa fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 A.M., a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 21-06-2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual comparecieron los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante, como el de la parte demandada. Asimismo, el tribunal se reserva el lapso de tres (03) días para delimitar los límites de la controversia.
En fecha 11-07-2016, comparecieron los abogados NEPTALI NATKIN BELLO y ALEXI HAYEK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.782 y 43.756, solicitaron nuevamente la suspensión del proceso, desde el 15 de julio 2016, hasta el 15 de septiembre de 2016.
En fecha 23-11-2016, compareció mediante diligencia el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.756, solicitó el avocamiento de la Jueza designado y se proceda a fijar los límites de la controversia. Posteriormente, en fecha 28-11-2016, la Jueza Suplente, Abg. Mary Vivenes, se avoca al conocimiento de la causa y se conceden tres (03) de despacho siguientes, con el fin de recusar a la Jueza.
En fecha 10-01-2017, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, arriba identificado, con el fin de solicitar al tribunal, que proceda fijar los límites de la controversia. Asimismo, en fecha 16-01-2017, el tribunal de la causa, procedió a fijar los límites de la controversia.
En fecha 19-01-2017, compareció mediante escrito de promoción de pruebas, el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió las siguientes pruebas:
- Promovió el merito de autos de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, tales como:
-Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-2011, bajo el N° 36, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Dicho instrumento, no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; quedando probado la relación arrendaticia entre las partes, en tal sentido este Tribunal Superior Segundo, le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se decide.-
- Copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, del expediente N° 11.990, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, contentivo del juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato. Las referidas copias, no fueron desconocidas ni tachadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; quedando probado que existe un juicio con las mismas partes y el mismo objeto, por lo que se demuestra que existe una cuestión prejudicial, que debe decidirse con anterioridad al presente juicio; en tal sentido esta Alzada, le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se decide.-
- Prueba de Informes al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que si cursa expediente Nro. 11.990, de su nomenclatura, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, que intentó la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, asimismo, remita copia certificadas de actuaciones que cursan en dicho expediente y de documentos. La cual recibida en fecha 14-03-2016, mediante oficio N° 12386, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, en el cual remiten en copia certificada, de las siguientes actuaciones y documentos, que cursan en original tales como: a) libelo de demanda y auto de admisión. b) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-2011, bajo el N° 36, Tomo 161, de los libros de autenticaciones. c) Escrito de promoción de pruebas de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., d) Auto de fecha 19-11-2014, que admite la prueba de inspección judicial, e) Acta de fecha 20-11-2014, que contiene la evacuación de la Inspección Judicial promovida, f) Sentencia definitivamente firme, dictada 16-11-2015, emitida por este Juzgado Superior Segundo. Es por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, probando la relacion arrendaticia entre las partes en el presente juicio y así se decide.
- Prueba Documental Sobrevenida: copia certificada de la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente 11.990, nomenclatura interna de ese Juzgado y copia certificada de la decisión de fecha 16-11-2015, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales corren inserta, mediante diligencia de fecha 20-04-2016. A dicha prueba se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto a través de las sentencias, se demuestra, que hubo un juicio, con las mismas partes y el mismo objeto, y el mismo fue sentenciado y la sentencia quedó definitivamente firme, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose que no hubo tacita reconducción, si no que existía una prejudicialidad, en virtud de que debía resolverse una causa anterior a la presente.
En fecha 23-01-2017, compareció mediante escrito de promoción de pruebas, el abogado NEPTALI NATKIN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.782, en el cual promovió las siguientes pruebas:
- Reproduce el merito favorable del contrato de arrendamiento sobre el local comercial L-57, que cursa en autos.
- Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el derivado de las transferencias identificadas en el libelo con los números 1,2,3,4,5,6, documentos que comprueban tanto las transferencias bancarias a la cuenta corriente de las empresas Inversiones Marvi, C.A., y/o Sigo Venezuela, C.A., así como del marcado con el No. 7, que se refiere a una copia certificada del expediente No. 1.655, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del estado Monagas, relativo a consignaciones de canon de arrendamiento. Este Tribunal Superior Segundo, establece que de la referida consignación, se demuestra que las mismas se encuentran realizadas a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Marvi, C.A., la cual no es parte en el presente juicio, es por lo que no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no guarda relación con esta causa.
- Promueve Inspección Judicial, en la sede que actualmente ocupa su representada en el Centro Comercial Sigo, local No. L-03, con la finalidad se deje constancia expresa sobre la ocupación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 17-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada, establece que dicha prueba demuestra que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, se encuentra ocupando el inmueble, objeto del presente del litigio, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-02-2017, el tribunal de primera fase, mediante auto procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 31-01-2017, el tribunal de la causa, libró oficio N° 0840-16.695, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, en el solicita información sobre el expediente N° 11.990, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Clausula , que intentó el ciudadano Yrwin Marko Rodríguez Gomero, en su carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A.
Se recibió en fecha 15-03-2017, oficio N° 12.386, emanado del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, en su tribunal de origen, información sobre el expediente N° 11.990, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Seguidamente en fecha 17-03-2017, el tribunal de primera fase se constituyó en el Centro Comercial Sigo, local L-57, Maturín estado Monagas, a los fines de practicar Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de que la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A., se encuentra funcionado y ejerciendo actividad comercial, en la dirección supra identificada.
El tribunal de la causa, en fecha 31-03-2017, mediante auto, fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa.
En fecha 10-05-2017, en el tribunal de la causa, tuvo lugar la audiencia de juicio, en el cual asistieron los apoderados judiciales Alexi Hayek y Neptali Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756 y 32.782, respectivamente.
En fecha 24-05-2017, el tribunal A-quo dictó sentencia, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... Este Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, pudo evidenciar que efectivamente se desprende de autos que cuando se interpuso la presente demanda de Desalojo por Vencimiento del Contrato y de la Prorroga Legal, y por falta de pago, el día 03 de febrero del año 2015, ya el lapso de prórroga legal había vencido, y la parte demandada seguía ocupando el inmueble, y fue hasta después de seis (06) meses que el arrendador demanda judicialmente, por lo cual evidentemente operó la tácita reconducción, por cuanto existió consentimiento que la parte demandada permaneciera realizando su actividad comercial de manera normal, y en cuanto a la falta de pago, esta juzgadora observa que consta en autos las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, a favor de la parte demandante, razón por la cual no debe prosperar la presente acción y así se declara..."
INFORMES
El abogado Simón Velásquez Barreto, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, actuando como parte Demandada en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Esta es la situación que se debate en autos , donde luego de SEIS ( 6 ) MESES de vencida la prorroga legal que correspondía a nuestro representado , es que la parte actora procede a introducir su demanda de desalojo, cuando para esa fecha ya el contrato de arrendamiento se había tácitamente renovado ante la omisión del arrendador de ejercer su acción .- Y por ese motivo el Tribunal de la Causa expresó en su sentencia apelada : " Y fue hasta después de 6 meses que el arrendador demandó judicialmente , por lo cual evidentemente operó la tácita reconducción , por cuanto existió consentimiento que la parte demandada permaneciera realizando su actividad comercial de manera normal ".-De modo pues, que no habiendo ejercido su acción de desalojo dentro de un plazo breve y razonable que evidenciara su intención de no querer continuar arrendando el inmueble en cuestión , nuestro mandante , con sobrada razón consideró renovado tácitamente su contrato de arrendamiento y continuó ejerciendo , como lo ha expresado el a quo , su giro comercial normal.- Así solicito lo declare también este Tribunal Superior , al confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva.
III
Tampoco procede el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento , como lo ha pretendido el accionante , por cuanto mi representado demostró a satisfacción haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes, estando solvente en tales pagos, ante lo cual es forzoso concluir que tampoco esta causal puede aplicarse al caso de autos, debiéndose confirmar el fallo del a quo en todas sus partes.- Así lo solicitó respetuosamente a este honorable Tribunal Superior..."
El abogado Alexi Hayek, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, actuando como parte Demandante en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Se alegó en la mencionada demanda que el contrato de arrendamiento venció el 02/12/2013, luego de lo cual comenzó a correr, automáticamente, la prorroga legal arrendaticia de UN (1) AÑO, desde el día 03/12/2013, que venció el 03/12/2014.
Así mismo, se alegó que de acuerdo a lo pactado en la "CLAUSULA CUARTA", y en la "CLAUSULA TRIGESIMA" del contrato, el canon de arrendamiento se incrementó durante el periodo de la prorroga legal (03/12/2013 al 03/12/2014) a la cantidad de No. 23.850,00, mensuales, que el arrendatario dejó de pagar desde el día 03/12/2013 hasta el 03/12/2014.
Basado en los hechos resumidos anteriormente se demandó el desalojo del inmueble, fundado en las causales previstas en los literales "g)" y "a)" del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el vencimiento del contrato así como por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento. Y aunado a ello se demandó la indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. .../...
2.-En cuanto a la prorroga legal alegada por la parte demandada. Como lo observamos en el resumen de la controversia, existe sentencia definitivamente firme que determinó que el arrendatario EL CALAFATE, C.A., usó la prorroga legal arrendaticia que le correspondía, la cual comenzó a correr automáticamente. Así lo determinó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia definitivamente firme dictada el día 16/11/2015, en el Expediente N° S2-CMTB-2015-00228, Resolución N° S2-CMTB-2015-00205, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Nulidad de Cláusulas Contractuales y Tácita Reconducción, intentó la empresa EL CALAFATE, C.A. contra SIGO VENEZUELA, S.A..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, se evidencia de las actas procesales la existencia de un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, sobre un local comercial, distinguido con el N° L-57, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-2011, bajo el N° 36, Tomo 161, de los libros de autenticaciones; siendo igualmente reconocido por ambas partes en el presente proceso; es por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende la existencia del vinculo contractual entre las partes, el cual no es un punto controvertido en el presente caso; así como las obligaciones contractuales estipuladas a los fines de regir la referida relación arrendaticia .-
Es por lo que debemos traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación al respecto, el Código Civil venezolano define el contrato como:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
En cuanto a las normas legales, up supra señaladas, los Contratos de Arrendamientos, son acuerdos entre las partes, en la que una de las partes da en arrendamiento un bien mueble o inmueble, por un tiempo, mediante un precio o canon de arrendamiento y se obligan a cumplir determinadas normas, siempre que no sean contrarias a lo que establece la ley o las normas que regulan la materia arrendaticia.
En cuanto a la aplicación de la Tácita Reconducción, alegada por el abogado Neptali Natkin Bello Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en este sentido, es necesario resaltar el significado jurídico de la tácita reconducción arrendaticia, siendo definida como:
“Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
“Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
En cuanto a la tacita reconducción, el Código Civil venezolano, establece en sus artículos 1.600 y 1614, lo siguiente:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De lo anterior, se desprende que la tacita reconducción opera, cuando ha finalizado el tiempo por el cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, quedándose el arrendatario en posesión del bien inmueble, sin que el arrendador ejecute ningún tipo de acción a los fines de desalojar al arrendatario y por consiguiente, el contrato de tiempo determinado pasa a ser indeterminado, es decir, que para que se aplique la tacita reconducción, debe ser un contrato de tiempo determinado y que se deje al arrendatario en posesión pacifica del bien inmueble, luego de culminado el contrato, el cual pasa a tener un lapso de duración indefinido.
En relación a la pretensión de la parte demandada referente a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, esta Superioridad observa lo siguiente:
La parte demandada alega que en el presente caso operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto habiendo vencido el tiempo fijado en el contrato, el día Dos (02) de Diciembre de 2013, la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, continuó ocupando como inquilino, del local comercial arrendado, dejándolo el arrendador en posesión del mismo, por lo cual se renovó el contrato; por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que no hubo tal Tácita Reconducción, sino la Prorroga Legal que le correspondía al arrendatario de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De lo anterior se desprende, que el tribunal A quo, declaró que había operado la tacita reconducción, por cuanto el arrendador consintió la permanencia de la parte demandada, en el local comercial. Asimismo, cuando se interpuso la presente demanda, ya había vencido el lapso de la prorroga legal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, ha establecido tres requisitos necesarios para que opere la táctica reconducción los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, la cual establece:
"...En relación con ello, esta Sala indicó que “…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN.
Es claro, conforme al jurisprudencial trascrito, que el arrendador luego de terminada la prorroga legal, mantuvo la intención de que el arrendatario, entregara el bien inmueble, en virtud de que, en el contrato de arrendamiento, que se ventila en la presente causa, tenía una duración de dos años, el cual comenzó en fecha 02-12-2011 y terminó en fecha 02-12-2013, al día siguiente comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, había una causa identificada con el N° 11.990 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se ventilaba el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (contrato de arrendamiento, mismo que se ventila en la presente causa) cuyas partes son: SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio y SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, la cual conoció en apelación este Tribunal Superior Segundo, y fue decidida en fecha 16-11-2015, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad parcial del contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano YRVIN MARKO RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A., asimismo, se declaró improcedente la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario, se encontraba en el goce de la prórroga legal, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07-12-2015, quedando probado así, la intención del demandante (arrendador), de no proseguir con el arrendamiento del local comercial indicado en la presente causa.
Ahora bien, de la sentencia de fecha 21-05-2015, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 11.990, se verifica que la demanda se admitió en fecha 31-03-2014, es decir, que aún no había terminado la prorroga legal y así fue decidido por este tribunal, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 07-12-2015, por consiguiente, mal podía la arrendadora intentar otra acción, sin embargo de los autos se verifica, que aunque lo hizo, la presente causa fue suspendida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la causa fue suspendida, por cuanto existía una causa prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que luego de que la causa antes mencionada quedara definitivamente firme la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, solicitó la reanudación de la presente causa, es decir, que en ningún momento se produjo la renovación tacita del contrato de arrendamiento, por cual se verifica de todo el expediente, que la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., siempre manifestó su voluntad de no dejar en posesión pacífica a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización. Y así se decide.
Ahora bien, referente a la tacita reconducción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en fecha 05-06-2013, expediente N° 12-771, sentencia N° RC-000286, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, analizando cada uno de los requerimientos necesarios para que opere la tácita reconducción, considerando que el contrato fue a tiempo determinado, y una vez vencido el término del mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario, pues éste previamente manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, razón por lo cual concluyó que “…la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada…”, y en consecuencia declaró que el contrato es a tiempo determinado..."
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado, después que concluye la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que venció el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; asimismo, tal como lo señala la decisión arriba identificada, solo basta la manifestación de voluntad del arrendador, de no dejar en posesión del bien inmueble al arrendatario y la parte demandante ha sido reiterativa en no dejar en posesión al arrendatario a la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, en el local comercial identificado con el N° L-57.
En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual mediante fallo de fecha 17 de Marzo de 2011, en el expediente Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
“Omissis”
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato”.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-

Ahora bien, con relación a la prorroga legal en el Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 07-12-1999, vigente para el momento en que operó la prorroga legal, establece en el articulo 39 lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-

Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
En este sentido establece la doctrina procesal, que la institución procesal de prórroga legal en materia arrendaticia, es un beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que continúe ocupando el inmueble al vencer el contrato, durante cierto tiempo tomando en consideración la duración del mismo.
La prórroga legal requiere de ciertos presupuestos de procedencia, como son: que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos o sub-urbanos, que provenga de la existencia de un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado y que el arrendatario, se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se observa, que existe un contrato de arrendamiento, el cual consta al folio 25 al 31 de la presente causa, asimismo, las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato locativo el cual tuvo por objeto un local comercial, signado con el N° L-57, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y por tal razón, esta Alzada procede al análisis del contenido del referido contrato y demás material probatorio aportado al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia, en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
De los razonamientos anteriormente señalados queda demostrado, que mediante documento autenticado en fecha 02 de diciembre de 2011, se inició la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-57, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, mediante un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-2011, bajo el N° 36, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, estableciendo como lapso de duración Dos (02) años, contados a partir del 02 de diciembre de 2011; de lo que se desprende que en el presente caso tenemos como fecha de inicio del contrato el día 02-12-2011 y como fecha de vencimiento 02-12-2013. En dicho contrato se establece en la cláusula séptima, que se necesita el consentimiento de las partes mediante documento suscrito por ellas, pues dicha cláusula Séptima estipula que al vencimiento del término se considerará concluido el contrato, circunstancia esta, que no consta a los autos, vale decir, no consta documento alguno donde las partes hayan dado consentimiento para renovar el contrato, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Dicho contrato a tiempo determinado, llega a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues las partes contratantes tienen pleno conocimiento del momento cierto de vencimiento.-
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; conforme a la disposición del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario en razón del tiempo de duración del mismo y bajo las condiciones previamente establecidas; por tal razón como la expiración del término fijado en el arrendamiento, debe entenderse como la terminación del lapso de prórroga legal, siendo que es una vez vencida la misma, que nace el derecho del arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción; pero destacando siempre que la oportunidad en que nace el derecho de reclamar la entrega del inmueble, es a la expiración del lapso de prorroga legal.
En tal sentido argumentó el escritor GUSTAVO CONTRERAS lo siguiente:
“ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”. (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64)
Asimismo ha quedado demostrado en el presente caso, que el termino de duración de la relación arrendaticia fue pactado a tiempo fijo de Dos (02) años, los cuales transcurrieron desde el día 02-12-2011 al día 02-12-2013; sin que las partes hubieran renovado el mismo por escrito, en razón de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el día 02-12-2013 comenzó a correr de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna la prorroga legal arrendaticia, la cual en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia que fue de Dos (02) años, corresponde conforme al referido decreto, el lapso de un (01) año de prorroga legal, es decir que la misma finaliza en fecha 02-12-2014.
PREJUDICIALIDAD
De lo anterior, se desprende que para el momento de ser interpuesta la presente demanda (03-02-2014), habían transcurrido dos meses desde que culminó la prorroga legal en fecha 02-12-2014, sin embargo, se evidencia que había una cuestión prejudicial, es decir, que había una causa pendiente por decidir y hasta que la misma no quedara definitivamente firme, no se podía intentar otra acción; aún cuando de los autos de constata que en el presente expediente, la parte demandada alegó una cuestión prejudicial, por lo que la parte demandante aceptó y solicitó al tribunal que homologara dicha aceptación; no estándole permitido al arrendador poder exigir al arrendatario la entrega del inmueble en cuestión antes que se decidiera la otra causa, mal pudiera entenderse que el arrendador consintió en modo alguno en que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del contrato.
En cuanto a la prejudicialidad la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en sentencia de fecha 06-07-2016, expediente 2015-000788, partes: Ingrid Silva contra la Sociedad Mercantil L" UNIÓN, C.A., estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad.
En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:
“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).
Para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad, puede definirse como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60)..."
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, tenía una duración de dos años, el cual comenzó en fecha 02-12-2011 y terminó en fecha 02-12-2013, al día siguiente comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, había una causa identificada con el N° 11.990 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se ventilaba el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (contrato de arrendamiento, mismo que se ventila en la presente causa) cuyas partes son: SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio y SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, la cual conoció en apelación este Tribunal Superior Segundo, y fue decidida en fecha 16-11-2015, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad parcial del contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano YRVIN MARKO RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A., asimismo, se declaró improcedente la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario, se encontraba en el goce de la prórroga legal, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07-12-2015, quedando probado así la intención del demandante (arrendador), de no proseguir con el arrendamiento del local comercial indicado en la presente causa.
Ahora bien, de la sentencia de fecha 21-05-2015, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 11.990, se verifica que la demanda se admitió en fecha 31-03-2014, es decir, que aún no había terminado la prorroga legal y así fue decidido por este tribunal, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 07-12-2015, por consiguiente, mal podía la arrendadora intentar otra acción, sin embargo de los autos se verifica, que aunque lo hizo, la presente causa fue suspendida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la causa fue suspendida, por cuanto existía una causa prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que luego de que la causa antes mencionada quedara definitivamente firme la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, solicitó la reanudación de la presente causa, es decir, que en ningún momento se produjo la renovación tacita del contrato de arrendamiento, por cual se verifica de todo el expediente, que la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., siempre manifestó su voluntad de no dejar en posesión pacífica a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización. Y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, no se produjo la tacita reconducción alegada por la parte demandada; en virtud, de que la presente causa fue suspendida, por cuanto existía una causa pendiente por decidir y que la misma quedó definitivamente firme en fecha 07-12-2015, verificando esta Alzada, que la Sociedad Mercantil SIGO, C.A., solicitó la reanudación del presente juicio. Debido a lo anterior, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, contra la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, debe REVOCARSE la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización. Es por lo que este Tribunal Superior Segundo, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial.
Asimismo, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar, desde el 03 de diciembre de 2013 hasta el 03 de diciembre de 2014, por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (23.850,00 Bs.) por cada mes. Alegó la parte demandada, que realizó consignación de canon de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, N° 1655 nomenclatura interna del juzgado antes identificado, del cual se desprende que la referida consignación es a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARVI, C.A., quien no es parte en el presente juicio, por ende, mal puede la parte demandada realizar dicha consignación a favor de una sociedad, con la cual no suscribió contrato de arrendamiento y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el 03 de diciembre de 2013 hasta el 03 de diciembre de 2014, por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (23.850,00 Bs.) por cada mes, y a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, contra la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial, se condena a la parte demandada a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el 03 de diciembre de 2013 hasta el 03 de diciembre de 2014, por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (23.850,00 Bs.) por cada mes, y a restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles.
Se condena en costas a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, de los libros de protocolización, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza









MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00408