TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00458
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2017-00410

PARTE DEMANDANTE: HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.824, actuando en representación de sus hermanos JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS y ANTONIO JOSE FERNANDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.632.840, V-3.701.543, V-4.625.115, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS y MERY COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.632.911 y V-14.507.013, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SIMULACIÓN DE VENTA (APELACION).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos por cuanto es un Órgano Superior jerárquico al de Primera Instancia dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.824, actuando en representación de sus hermanos JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS y ANTONIO JOSE FERNANDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.632.840, V-3.701.543, V-4.625.115, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 28 de Junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Contrato de simulación de Venta, que sigue el ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.824, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS y MERY COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.632.911 y V-14.507.013, respectivamente; decisión ésta mediante el cual, el Juzgado a-quo declaro “…SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.824, en contra de los Ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS y MERY COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.632.911 y V-14.507.013, respectivamente por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN…”.
En fecha 26 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitasen la Constitución de Abogados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las mismas lo solicitaran se prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad de presentar al vigésimo (20°) día los Informes respectivos de conformidad con el artículo 517 ejusdem, ahora bien en fecha 04/08/2017, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, actuando como apoderado judicial del ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, identificado anteriormente, presento escrito de Informe, razonándolo en los siguientes términos:
"CONCLUSIONES./... la actividad probatoria de las partes y a la errónea decisión dictada por el A-quo; es menester arribar a las siguientes conclusiones:
1) El del Mérito no entró a conocer el fondo de lo debatido en virtud de haberse limitado a hacer un análisis previo y determinar que en la presente causa hubo caducidad, lo cual declaró de oficio.
2) Para fundamentar su decisión el Juez de la causa basó su criterio en una sentencia, ya vetusta, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 11 de abril de 2008, conforme a la cual el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil....
3) Olvidó el sentenciador, o no tuvo conocimiento oportuno, que la misma Sala, posteriormente, y mediante sentencia del 03 de agosto de 2012, acogió nuevamente el criterio abandonado, y estableció que ese lapso, el del Artículo 1281 del Código Civil es de prescripción, y no de caducidad, como lo había sostenido anteriormente.
4) ./...
5) ./... "el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta"
6) La prescripción, para que hay pronunciamiento sobre ella, debe ser alegada en la contestación de la demanda como defensa de fondo, y probada su ocurrencia en el lapso probatorio.
7) Pues bien, como puede observarse de los autos, la parte demandada nunca adujo la prescripción; por lo que irremediablemente no puede haber pronunciamiento sobre la misma, y así debe declararse este Tribunal de Alzada.
8) ./..., este Tribunal debe revocar la decisión pronunciada sobre la pretendida caducidad, y entra a conocer el fondo del asunto debatiendo tomando muy en cuenta la actividad probatoria de las partes, los hechos que incontrovertiblemente quedaron probados en el curso del proceso, a la vez que dictar pronunciamiento sobre el mismo fondo, revocando la sentencia apelada, declarando Con Lugar la demanda original, declarando nulo por simulación el contrato de venta tanta veces aludido y condenado en costas a la demanda".
En fecha 04 de agosto de 2017, compareció la ciudadana ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.658, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, parte demandada presentó en la oportunidad legal los informes respectivos, en los siguientes términos:
" ./...; que la vendedora ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, celebro con la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, un contrato de venta cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, por lo tanto las obligaciones deben cumplirse como ha sido contraídas, según lo estipulado e el artículo 1264 del Código de Comercio. Demostrándose en el expediente 33.470, que conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que el contrato de venta objeto de este litigio es válido por cumplir con los requisitos exigidos para la existencia del contrato.
./..., la causante ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, vendió los derechos de propiedad del porcentaje que legalmente le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente demanda, conforme a lo estipulado en la planilla sucesoral signada con el núero 705-844, de fecha 06 de Marzo de 2006, Rif de Sucesión J-31361592-7. No puede pretender desvirtuar que mi representada MERY COROMOTO ROMERO no realizó la cancelación por concepto de venta esta expreso en el contenido del contrato y aceptado por la vendedora. Es desatinado que la parte actora pretenda demostrar la simulación de venta, promoviendo pruebas basadas en falsedades, con el fin de hacer creer que mi representada no cancelo el pago correspondiente por la venta.
./...
Ciudadana Jueza, se desprende de la venta suscrita entre mi representada. /..., que la misma fue autenticada en fecha 09 de Mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, tal como consta en el expediente No. 33.470 y la acción por Nulidad de venta por simulación se inicio en fecha 31 de Julio de 2014, transcurriendo mas de 06 años para que la parte actora intentaran dicha acción. El artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, estipula ./.... Indudablemente, desde la fecha 09 de Mayo de 2008, mi representada compro los derechos que le correspondían a la vendedora ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ sobre el inmueble objeto de esta demanda; la parte actora conoce desde la precitada fecha la existencia de dicho contrato de venta el cual fue autenticado, dejando de ejercer la acción de simulación en el lapso legal de 05 años establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
./...
./... solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la Apelación de la parte actora y ratifiquen en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas decretando Sin LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN por haber operado la Caducidad de la acción".
Ahora bien, en el presente asunto en análisis, sólo la parte actora hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, luego esta Alzada dicta un auto con fecha 21 de Septiembre de 2017, donde dice "VISTOS" y fija el lapso de sesenta (60) días con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia. De esta forma quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECDIR
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.824, asistido por Gustavo Hernández Barrios, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprea abogado bajo el N° 15.041, contentiva de los siguientes alegatos:
"Capítulo II 1) Que según copia certificada de la partida de nacimiento marcada "A" el demandante es hijo de JESUS FRANCISCO FERNANDEZ y ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, ambos difuntos, del mismo modo son hijos de los identificados progenitores y por ende sus hermanos los ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS y ANTONIO JOSE FERNANDEZ MATOS, cuyas partidas de Nacimiento cursan en el expediente en copias certificadas marcadas con las letras "B", "C", "D" y "E", asumiendo la representación sin poder de todos sus hermanos, exceptuando la de PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS. 2) Los progenitores del demandante adquirieron dentro de su comunidad conyugal un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5, segundo piso del Edificio "Las Brisas", documento registrado en fecha 18 de diciembre de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 32, acompañado con la letra "H". 3) Que el valor de ese inmueble fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) conforme a la nomenclatura monetaria venezolana de la época. 3) Cuando fallece el Sr. JESUS FRANCISCO FERNANDEZ, le sucedieron la Sra. ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (Cónyuge), correspondiéndole el (58,3333%), cincuenta por ciento (50%) que ya le correspondía por derecho propio y en su cualidad de comunera con el Sr. JESUS FRANCISCO FERNANDEZ (De-cujus), el Ocho enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (8,3333 %) del valor total del apartamento, y a cada uno de los hijos HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS y ANTONIO JOSE FERNANDEZ MATOS, el Ocho enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (8,3333 %) a cada uno de la totalidad del apartamento. 4) Los derechos de la De-cujus ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (Madre), los vendió en vida a la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.507.013, venta que quedo autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 09 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 22,Tomo 164, se acompaño documento marcado con la letra "J". 5) La compradora MERY ROMERO, es concubina de uno de los hijos herederos ciudadano PEDRO FERNANDEZ, con quien procreo un hijo de nombre JESUS RAFAEL FERNANDEZ, que cuenta con nueve (09) años de edad, tal como se evidencia la copia certificada del acta de nacimiento, marcado con la letra "K", resalta el demandante que su madre siempre sintió un afecto especialísimo hacia uno de los hermanos a saber PEDRO RAFAEL FERNANDEZ, hacia la concubina y hacia el hijo; afectos que no les profesaba con tanta intensidad a sus otros descendientes, lo que puede ser considerado como elemento "affecttio", a los fines de esta acción. 6) Que la venta se hizo por un precio más que vil e irrisorio, es decir, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), lo que llama poderosamente la atención si tomamos en cuenta el hecho notorio constituido por la inflación galopante que aqueja el país, el precio aparente por el que compró MERY COROMOTO ROMERO es vil por lo que existe otro elemento de procedencia de la actio simulandi es el PRETIUM VIL. 7) La vendedora ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (De-Cujus), nunca recibió cantidad alguna de dinero por parte de la compradora; ..., por el contrario convivían en el mismo inmueble con la difunta, la que vivió en el mismo hasta el momento de su muerte ./... al extremo de que después de su muerte y hasta la actualidad otro de los hermanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ, habita el referido inmueble, cohabitándolo con PEDRO y MERY, otro requisito que configura la simulación de venta, como lo es la falta de recursos económicos para adquirir lo que fue vendido. 8) Para el demandante, le parece una simulación por cuanto la vendedora ciudadana ALCIRA MATOS, no se desprendió del inmueble hasta el momento de su muerte y el dinero no entró al patrimonio de la vendedora, ni fue depositado en cuenta bancaria alguna. II ./... 5) Los ciudadano ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, actuaron a conciencia, celebraron un negocio jurídico simulado, afectado de simulación absoluta y su conducta se subsume dentro de la prescripción del artículo 1281 del Código Civil. 2) Los hijos han de considerarse como auténticos "acreedores". IV ./... V Solicita el demandado se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble al que se contrae la demanda, en virtud del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. VI ./... para demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, a los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, la primera en su calidad de compradora y el segundo en su condición de heredero de la vendedora para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: Que fue simulada y por consiguiente nula la venta .... . SEGUNDO: Que son nulos cualesquiera otros actos de administración y/o disposición que la ciudadana MERY RONMERO realice o haya realizado desde la compra simulada y/o con posterioridad a la interposición de la demanda TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar las costas procesales, por lo que se estimo la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a treinta y un mil cuatrocientas noventa y seis unidades tributaria (31.496 U.T.), que es el valor actual del inmueble."
Admitida la demanda el 04 de agosto de 2014, se ordenó la citación de los demandados, y en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó tramitarla por cuaderno separado, así en fecha 27/11/2014, negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora, por cuanto no demostró la parte actora el periculum in mora.
Iniciado el trámite de citación personal de los demandados, la misma resultó nugatoria por lo que se acordó su citación por carteles, aun cuando consta en los autos que se ordenó librar el cartel, consta al folio (48) diligencia de fecha 26/11/2014, mediante el cual los ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS y MERY COROMOTO ROMERO, parte demandada comparecieron en juicio y expresamente se dieron por citados.
En fecha 19/01/2015, comparece la ciudadana ROSIBEL BARRIOS NÚÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.658, actuando como apoderada judicial de los demandados ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, y estando dentro de la oportunidad legal para contestar, lo hicieron en los siguientes términos:
"CAPITULO I HECHOS RECONOCIDOS Y ADMITIDOS: Admito el hecho alegado en el libelo de demanda por el ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ, donde señala que los ciudadanos MERY ROMERO y PEDRO FERNANDEZ, son concubinos. CAPITULO II. Segundo: NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS... ./...Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos MERY ROMERO y PEDRO FERNANDEZ, hayan incurrido en una simulación de venta sobre los derechos de propiedad de un 58,33% pertenecientes a la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, sobre el inmueble distinguido con el N° 05 ... ; los derechos de propiedad vendidos le pertenecían a la vendedora .../... El 50% por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el De Cujus JESUS FRANCISCO FERNANDEZ .../... . El ocho enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (8,3333%) le pertenecía a la vendedora en su carácter de coheredera de su cónyuge, conforme a la declaración sucesoral, signada con el N° 705-844 y en fecha 09/05/2008 la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO compro el porcentaje que le pertenecía de 58,33% sobre el inmueble antes descrito, según consta de documento notariado bajo el N° 22, Tomo 164 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maturín.
.../...Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora al afirmar que la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, no cancelo el precio de la venta por la cantidad de Sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por carecer de recursos económicos necesarios para tal fin, según consta en el documentos antes descrito, la vendedora ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, recibió a su total y cabal satisfacción de manos de mi poderdante ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, la cantidad de (Bs. 75.000,00) en dinero efectivo y de curso legal del país... . Cuarto: se canceló el precio pactado por la venta el cual estableció conforme a los costos del mercado inmobiliario para la fecha de la venta (09/05/2008)./... Quinto: Los ciudadanos MERY ROMERO y PEDRO FERNANDEZ, jamás engañaron a la ciudadana ALCIRA MATOS, para que realizará la venta de los derechos de propiedad del 58,33%, sobre el inmueble objeto de la reconvención. ALCIRA MATOS, se encontraba en perfecto estado de salud y en pleno uso de sus facultades mentales para la fecha en que se realizó la venta. Sexto: ...resulta ilógico que la parte actora alegue que exista riesgo manifiesto de enajenar el inmueble objeto de este litigio; ninguna persona puede pretender vender un bien inmueble en el cual el documento de venta que le acredita su titularidad como copropietaria del 58,33% del bien, no ha sido protocolizado, dicha protocolización no se ha logrado por la negativa del ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, en su carácter de coheredero de autorizar la protocolización del documento autenticado, antes identificado./...Séptimo: la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, realizó la tradición legal del 58,333% de los derechos de propiedad que pertenecían y vendidos a la compradora ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, siendo dicho inmueble el domicilio de los demandados. ./... Solicita que la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta sea Declarada Sin Lugar, en Sentencia Definitiva y Solicito que a la parte Actora sea condenada al pago de las Costas y Costos Procesales que hubiera ocasionado el presente Juicio"

Después de contestada la demanda en el presente asunto, se abrió el juicio a pruebas lo cual consta a los folios 56 y vto, de fecha 12 de febrero de 2015, comparece la abogada ROSIBEL BARRIOS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.768.252, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.658, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, identificados en autos, por cuanto la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso, puesto que de ella depende que el Tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el caso que carácter deba dilucidarse en la sentencia para el demandado. Porque precisamente, al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador. Porque además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba, porque desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración. Ahora bien observa esta alzada que el Tribunal de la causa, no valoro ninguna de las pruebas aportadas por las partes, si no por el contrario, solo hizo mención de las mismas, pudiendo este encontrarse dentro de lo que pudiera ser una inmotivacion de sentencia, por el silencio de pruebas, según sentencia N° RC.000216, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Yván Darío Bastardo. Expediente N° 15.398, Partes: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA:
…(Omissis)…
De lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el formalizante, no se pactó ninguna condición resolutoria del contrato, sino, muy por el contrario, una cláusula penal para ser ejecutada en caso de incumplimiento del contrato, que fue precisamente lo reclamado en la demanda, sin que pueda afirmarse que la “nulidad” (rectius: resolución) del mismo, la extinga.
En consecuencia, aun en el supuesto negado de resultar procedente el vicio de silencio de pruebas delatado, ello no sería determinante para generar un cambio en el dispositivo de la recurrida, pues una correcta interpretación de la frase supuestamente silenciada, arrojaría el mismo resultado que el de la recurrida, ya que al permanecer vigente la cláusula penal, resultaría igualmente obligado personalmente el recurrente.
Es mas, adicionalmente, existe una razón de derecho que impide el examen de la ´prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, cual es que el recurrente promovió la prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impidió a mi mandante cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 (sic) eiusdem. En efecto, de la recurrida se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada presentó extemporáneamente ante la alzada escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto (sic) 1998, autenticado en fecha 20 de junio de 2002, “a fin de demostrar que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, solo actuó en representación de una de las empresas contratantes y jamás en forma personal”, sin señalar como objeto de la prueba una presunta “nulidad contractual”.
Por todas estas razones, solicitamos sea desechada la SEGUNDA DENUNCIA de fondo.
Ahora bien, tomando en cuenta que se dilucida un punto previo a la resolución final del presente recurso de casación, en torno a la exigencia del cumplimiento del contenido del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, delata la Sala, que el impugnante en primer orden, y en respuesta a la única denuncia por defecto de actividad, basada en el vicio de inmotivación, sostiene que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el fallo recurrido si se cumplió con dicho requisito enmarcado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al motivar mediante opiniones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias el fallo recurrido. Por otra parte, en respuesta a la primera denuncia por infracción de ley, el impugnante afirma, que en consonancia con el fallo casado, el juez de reenvío, debió aplicar, como en efecto aplicó para la resolución de la controversia, el contenido del artículo 1.221 del Código Civil, al haber quedado evidenciado el vicio de falsa aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160, ambos de la citada norma civil sustantiva. Finalmente, como respuesta a las denuncias segunda y tercera por infracción de ley, basada en el vicio de silencio de pruebas, el impugnante delata una inadecuada en la fundamentación de las denuncias planteadas en el recurso de casación, al considerar que se debió denunciar entre otras cosas, el supuesto error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa, y no el vicio de silencio de prueba alegado, por cuanto a dicho contrato y anexo denunciados como silenciados en el mérito probatorio, se les otorgó el valor probatorio correspondiente.
Bajo estos parámetros, sostiene la Sala que el impugnante, lejos de una carencia de argumentación jurídica, alegada por el formalizante, ha fundamentado cada denuncia en el basamento jurídico correspondiente, atacando en todo momento, la formalización presentada, argumentando el por qué no debe progresar dicho recurso de casación ejercido. Razones que denotan el cumplimiento de lo básicamente exigido por el legislador en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues, el impugnante delató los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del recurrente, en torno al vicio de inmotivación como única denuncia por defecto de actividad, y a los vicios por falta de aplicación, falsa aplicación y silencio de prueba, todos sustentados en el escrito de formalización, plateados por el recurrente, citando al respecto el impugnante, las argumentaciones legales en las que ha basado sus respectivas respuestas, para resolver la controversia. Razones que conllevan a esta Sala a concluir, el presente punto previo debe ser declarado improcedente. Así se decide"

Del análisis de la sentencia de la Sala, observa esta Alzada que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso, puesto que de ella depende que el Tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el caso y dilucidarse en la sentencia.
Por todos los razonamientos antes realizados, es por lo que corresponde a este Tribunal pasar a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en reiteradas jurisprudencias, y de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, esta Alzada procede a efectuar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Debe acotarse que al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona en consecuencia, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logre sobre el juzgador, la apreciación probatoria debe darse desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba, porque desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas recibidas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
En este estado esta Alzada insta al A-quo que en lo atinente o posteriores decisiones debe existir un principio de valoración de pruebas por cuanto el silencio de pruebas pudiera constituir un error de infracción de Ley que se produce, cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él sin expresar su merito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
PRIMERO:
• Promovió copias certificadas del Documento de Venta, que cursa a los folios 27 al 31, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 09 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 164 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada, esta Alzada, estima la presente prueba documental, por cuanto el documento trae a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, y prueba el interés legítimo que tiene la demandada con el inmueble, por tal motivo se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de que la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, es propietaria del 58,33% del inmueble objeto de la litis.
• Promovió Cartas de Residencia de los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, emitidas por el Consejo Comunal "Ilustre Paula Bastardo", la presente prueba es demostrativa de que efectivamente los ciudadanos antes mencionados residen en el inmueble objeto de la litis y no guardan relación con los hechos debatidos, por lo que esta Alzada no le da valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando como apoderado judicial del ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, identificado en autos, y en fecha 02/03/2015, el A-quo admitió las pruebas de ambas partes en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva:
Comunidad de la Prueba:
• Promueve, invoca y hace valer todos los instrumentos acompañados tanto por la parte demandada, sólo en cuanto favorezca la pretensión del actor y en especial el instrumento autenticado contentivo de la venta cuya nulidad se demanda por simulación, el cual fue reconocido de manera expresa por la parte demandada, y en virtud de que este es un principio de igualdad en materia probatoria y se ve reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba, esta es la consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso y su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en consecuencia este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por cuanto como se explico en las pruebas de la parte demandada, es demostrativo de que la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, es la dueña de una cuota parte del bien inmueble y se benefician ambas partes garantizándole el antes mencionado principio de igualdad. Así se decide.
Pruebas Instrumentales:
• Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, que cursa a los folios (05 al 12), esta Juzgadora la desestima, por cuanto las mismas consta en copias simples, a su vez dicha pruebas no aporta ningún elemento a favor de la litis, en virtud de que no se está discutiendo el parentesco de los De-Cujus ciudadanos JESUS FRANCISCO FERNANDEZ y ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, padres de los ciudadanos HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS, ANTONIO JOSE FERNANDEZ MATOS y JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MATOS. Así se decide.
• Promovió copias certificadas de las actas de Defunción de los ciudadanos JESUS FRANCISCO FERNANDEZ y ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ que cursa a los folios (13 al 16), esta Juzgadora los toma como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento de propiedad sobre el inmueble a objeto de la presente litis, que cursa a los folios (17 al 23), esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público expedido por un funcionario competente con arreglos a las Leyes y que es demostrativo de que los ciudadanos JESUS FRANCISCO FERNANDEZ y ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (de-cujus), fueron los propietarios del inmueble en cuestión. Así se decide.
• Promovió certificado de Solvencia sobre las Sucesiones referente a la herencia del ciudadano JESUS FRANCISCO FERNANDEZ, cursante a los folios (24 al 26), esta Alzada le da pleno valor probatorio por cuanto de allí se desprende quienes son los sucesores del ciudadano JESUS FRANCISCO FERNANDEZ y cuanto es la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento contentivo de la venta cuya simulación se demanda, cursante a los folios del Veintiocho al Treinta y Uno (28 al 31), de la presente causa, esta Alzada en virtud de observar que dicho documento consta en copias certificadas y por encontrarse enmarcado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto el mismo aporta en los hechos narrados por la parte contraria, que es la propietaria de un porcentaje ganancial dentro de la comunidad hereditaria. Así se decide
• Promovió Acta de nacimiento del niño procreado por los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ, parte demanda en el presente juicio, cursante a los folios (32 y 33), esta Alzada a pesar de que el mismo es un Instrumento público emanado de funcionarios competente, el mismo no aporta prueba alguna para la cuestión que se ventila y es una Simulación de Venta. Así se decide.
Pruebas de Informes:
• Requirió al A-quo que solicitaran Informe a la Gerencia del SENIAT, sobre:
1.- Si los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ, son contribuyentes de impuestos.
2.- En caso de ser positivo el punto N° 1, si los ciudadanos antes mencionados los han hecho en el lapso del 2005 hasta el 2010.
3.- Y de haber realizado la declaración en el lapso comprendido en el punto N° 2, remitirlo al Tribunal de la causa.
El A-quo en fecha 02/03/2015, admitió las pruebas de Informe y oficio a la Gerencia del SENIAT, mediante oficio N° 14.922 y visto que la Gerencia del SENIAT, no suministro información solicitada, el Tribunal de instancia negó solicitud de la parte demandada de fecha 07/07/2015, solicitando que se ratificará el oficio en cuestión, por cuanto el lapso previsto para la evacuación de dicha prueba había perecido, motivo por el cual esta Alzada desestima la prueba de Informes, primero no se obtuvo el resultado y segundo nada trae como principio de prueba a esta Juzgadora para el presente juicio. Así se decide.
• Requirió al A-quo que solicitaran Informe a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), sobre lo siguiente:
1.- Si la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-575.368, mantuvo alguna cuenta bancaria abierta y con movimiento en algún Banco en Venezuela.
2.- De ser cierto el punto N° 1, que informe en cual o cuales Bancos mantuvo dichas cuentas y
3.- De existir dichas cuentas que informe el movimiento de las mismas desde el primero (01) mayo de 2008 hasta el momento de la muerte de dicha ciudadana ocurrida el 18/803/2013.
El Tribunal de Instancia en fecha 02/03/2015, oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), obteniendo resultados positivos de los Informes solicitados y que constan en la causa a los folios Pieza N° 1 (87 al 104), (110 al 147), (149 al 186), (189 al 192), (195 al 197), (199 al 201); Pieza N° 2 (02 al 07), (09 al 15), esta Alzada le da pleno valor probatorio por cuanto fueron aportados por diferentes Entidades financieras, que aunque no es parte de un juicio, el A-quo a solicitud de parte las requirió como pruebas de Informes; más sin embargo la desestima en este caso, por cuanto no es relevante si la ciudadana tenia cuentas bancarias o no, en virtud de que en el documento de venda no se indica que el precio de la venta fuera recibido en cheque o depositado en su cuenta, pudo haberlo recibido en efectivo, sin tener la obligación de depositarlo en sus cuentas bancarias, por lo que no prueba una venta simulada. Así se decide.
Pruebas de Testigos:
• Promovió los testigos ciudadanos JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ, MILAGROS CAROLINA MEDINA MARCANO, AMANDA GUAINIKA MELICCHIO, SUSAN HELEN URICH MANRIQUE y CARLOS EDUARDO LEON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.896.034, V-25.431.038, V-15.904.668, V-18.272.679, V-9.286.607, respectivamente, y el A-quo en fecha 02/03/2015, fijó la oportunidad para la evacuación de los testimoniales al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, con el objeto de tomarle las declaraciones y demostrar los hechos que ocurrieron tal y como fueron, y llegada la oportunidad en fecha 05/03/2015 los mencionados ciudadanos no comparecieron, por lo que el Tribunal de Instancia los declaro desierto, fijando una nueva oportunidad el 10/03/2015 para el quinto (5to) día de despacho siguiente, compareciendo los ciudadanos JOSE LUIS CORDERO RODRIGUEZ y SUSAN HELEN URICH MANRIQUE y no compareciendo los ciudadanos MILAGROS CAROLINA MEDINA MARCANO, AMANDA GUAINIKA MELICCHIO y CARLOS EDUARDO LEON FIGUEROA, por lo que el Tribunal de Primera Instancia fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos faltantes al tercer (3er) día siguiente, llegada la oportunidad el 17/03/2015 se declaro desierto la comparecencia de la ciudadana MILAGROS CAROLINA MEDINA MARCANO, y comparecieron los ciudadanos AMANDA GUAINIKA MELICCHIO y CARLOS EDUARDO LEON FIGUEROA, esta Alzada trae sentencias reiteradas en cuanto a la valoración de los testigos, por cuanto es evidente que el A-quo no realizo en su dispositivo la valoración o apreciación que tenia con respeto a los dichos de los testigos promovidos, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido el 22 de marzo de 2000 en el Exp. 99-235, en fecha 24 de octubre de 2001, sentencia N° 264 Exp. 01390, caso de Ricardo Minakowski contra Canteras de Oriente C.A., estableció:
“...considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad...” En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma;…

Ahora bien, este Juzgadora analizadas todas y cada una de las testimoniales en la presente causa, concluye que nada tiene que valorar por cuanto no observa que sean relevantes por algún hecho demostrativo de que hubo una simulación en la venta, es por lo que este Despacho no le da valor a las mencionadas pruebas testimoniales. Así se decide.
En conclusión, en la oportunidad probatoria, alega el demandante haber promovido un Documento Público de fecha 09 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 164 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria Pública de Maturín, celebrado entre el ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ y MERY COROMOTO ROMERO, donde consta que esta última canceló a la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), cantidad esta que exigió la de-cujus, lo cual prueba que existió la venta del derecho sobre el bien, realizada por la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+), titular de la cédula de identidad N° V-575.368, bien este, objeto del presente juicio. Así se decide.
Se esgrime que no obstante los claros términos del acto o negocio jurídico contenido en el documento público celebrado entre ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+) y MERY COROMOTO ROMERO, la sentencia de primera instancia no valoró dicho documento conforme a la regla de la tarifa legal tal y como lo debía hacer por imperio de la ley, por tratarse de un documento público y a tenor de los dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, sino muy por el contrario, silenció la prueba en cuestión bajo la premisa de que el valor del inmueble no se ajustaba a la realidad económica del país, por cuanto la suma es irrita siendo esta de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que correspondía solo al (58,33%) de lo que le correspondía a la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ; le correspondía así, demostrar al demandante HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.824, que la vendedora ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+), titular de la cédula de identidad N° V-575.368 no recibió la suma de dinero indicado por concepto de la venta del bien en cuestión, probanza esta que el demandante no realizo, expuestos así los hechos, es evidente que la sentencia de primera instancia violento la regla de valoración de la prueba al no establecer el valor que le correspondía a cada uno de sus documentos probatorios.
En cuanto a los Informes solicitados por el demandante ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.824 expone en el mismo que: “…/.en fecha 09 de mayo de 2008, su madre ALCIRA MATOS (+) suscribió conjuntamente con la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, una opción de Compra-Venta, cuyo único objeto esta la opción de compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5, segundo piso del Edificio "Las Brisas", documento registrado en fecha 18 de diciembre de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 32, …/. ; lo que prueba que la venta del derecho sobre el bien, realizada por la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+), titular de la cédula de identidad N° V-575.368, motivo de la presente causa, fue realizada efectivamente y conforme a derecho. Así se decide.
En el contrato invocado se establecieron todas las condiciones de la promesa de compra venta, entre ellas el precio fijado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), los cuales debía cancelar la compradora en el momento de la firma en la Notaria Pública, por cuanto sólo se estaba vendiendo el porcentaje que le sucedieron la Sra. ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (Cónyuge) (+), correspondiéndole el (58,3333%), cincuenta por ciento (50%) que ya le correspondía por derecho propio y en su cualidad de comunera con el Sr. JESUS FRANCISCO FERNANDEZ (+), y el Ocho enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (8,3333 %) del valor total del apartamento, más el porcentaje correspondiente como coheredera de la comunidad hereditaria, llenado así todos los requisitos que requiere un contrato de compra venta y así se decide.
Aduce también la parte demandante que existía una preferencia de la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, con uno de sus hijos siendo este hoy uno de los demandados ciudadano PEDDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, situación esta que no se relaciona que la realidad del juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
Continúa señalando el demandante que nunca vio el dinero donde fue depositado o cancelado dicha venta, estamos hablando del porcentaje vendido quien en vida la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDES decidió vender a su entera satisfacción y estando en su plena facultades mentales, no pudiendo el demandante, en todo el Iter Jurídico recorrido, probar que la vendedora, no recibió la suma de dinero indicado por concepto de la venta del porcentaje del bien en cuestión. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Expresa el demandante expone que: "…Que la venta se hizo por un precio más que vil e irrisorio, es decir, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), lo que llama poderosamente la atención si tomamos en cuenta el hecho notorio constituido por la inflación galopante que aqueja el país, el precio aparente por el que compró MERY COROMOTO ROMERO es vil por lo que existe otro elemento de procedencia de la actio simulandi es el PRETIUM VIL". "La vendedora ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (De-Cujus), nunca recibió cantidad alguna de dinero por parte de la compradora; ..., por el contrario convivían en el mismo inmueble con la difunta, la que vivió en el mismo hasta el momento de su muerte ./... al extremo de que después de su muerte y hasta la actualidad otro de los hermanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ, habita el referido inmueble, cohabitándolo con PEDRO y MERY, otro requisito que configura la simulación de venta, como lo es la falta de recursos económicos para adquirir lo que fue vendido". Para el demandante, le parece una simulación por cuanto la vendedora ciudadana ALCIRA MATOS (+), no se desprendió del inmueble hasta el momento de su muerte y el dinero no entró al patrimonio de la vendedora, ni fue depositado en cuenta bancaria alguna. Los ciudadano ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ, MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, actuaron a conciencia, celebraron un negocio jurídico simulado, afectado de simulación absoluta y su conducta se subsume dentro de la prescripción del artículo 1281 del Código Civil (…).
De los alegatos del demandado se observa, que los supuestos antes mencionados no se configuran siendo que la vendedora se encontraba en sus plenas facultades para que por medio de su libre albedrío, decidiera realizar la negociación. Las partes del contrato de compra- venta, no hicieron más que materializar el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes. Por tanto, mal podrían estipularse si recibió o no el dinero que según el demandante ratifica no encontrarse en las cuentas bancarias de la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+) por lo tanto se desprende del documento de venta presentado que aceptaron libremente celebrar un contrato de opción compra-venta y así se decide.
Se puede evidenciar que el documento de opción compra-venta notariado, cumplió con todas las exigencia de la Ley para ser notariado, tal como consta del mismo y fue celebrado con el ánimo de garantizar el negocio de opción la compra-venta, por el 58,333% que le correspondía a la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+), es por lo que esta Alzada, mal podría suponer que exista algún elemento que pueda crear la convicción de este juzgador de que pudiera haber engaño alguno, o manipulación por parte de la compradora MERY COROMOTO ROMERO, parte demandada en este juicio, este juzgador estima que el consentimiento de la propietaria fue obtenido de manera legal, como consta del documento notariado y presentado ante el Tribunal A' quo' y así se decide.
Con respecto al tiempo establecido por la norma en su artículo:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, y dado que el documento contentivo del acto que se peticiona se declare nulo en simulación, había sido otorgado ante funcionario público y por cuanto el demandante HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, ni sus representados hermanos del ciudadano antes mencionado accionaron en simulación en la oportunidad establecida, debió declararse Sin Lugar la demanda interpuesta ante el Tribunal A' Quo', a tales efectos, quien aquí decide se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia que respecto a un caso semejante proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, No. R. C No. 01-827. A saber:
“…Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso los demandantes son, los co-herederos de la propiedad del inmueble que piden se decrete la simulación de la venta, por lo que el lapso aplicable para éste caso es la prescripción por cinco años, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario, siendo que en el presente caso no fue alegado por el demandante la fecha en la cual tuvieron noticias de la venta; este Tribunal concluye que la fecha del conocimiento por parte de la parte demandada, de la venta de la cosa, es la fecha en la cual, ocurrió la venta, habiendo transcurrido mas de cinco años hasta la fecha en la cual ocurrió la demanda. Y así se decide...”.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el actor alega la nulidad del contrato por no existir causa lícita…, … Sin embargo, no expreso las razones por las cuales considera que es ilícita y mucho menos lo probo, de allí que debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión de nulidad por vicios en el consentimiento y por ausencia de objeto y causa.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión actora de que se declare la nulidad por simulación del contrato suscrito por la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 09 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 22,Tomo 164, de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, del cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el De Cujus JESUS FRANCISCO FERNANDEZ (+) y el ocho enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (8,3333%) que le correspondía en su carácter de coheredera de su cónyuge, conforme a la declaración sucesoral, signada con el N° 705-844, emanada del SENIAT.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por la demandada solo, en cuanto exista una simulación, ya que la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO afirmó haber entregado la suma dineraria a la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNANDEZ (+), por así haberse expresado ante funcionario público con competencia para ello, adquiriendo sólo el cincuenta y ocho con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (58,3333 %) en el documento cuya declaratoria de nulidad por simulación se demanda, probándose asi, la compra-venta de los derechos sobre el bien objeto de la litis en la presente causa, a favor de la parte demandada y Así se establece.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Nada probó al respecto el demandante, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido desvirtuar la presunción de que no le fue entregada suma dineraria alguna en calidad de pago. En consecuencia, tal presunción se mantiene intacta en el caso sub iudice, ya que aun no existiendo probanza de la simulación resulta evidente que no existe tal simulación. Tampoco probó el demandante respecto a su alegato de que la demandada MERY COROMOTO RAMOERO, de que sea o no profesional o tenga alguna locación laboral que la sustente, no solo sus dichos lo pueden establecer, por tanto, también se mantiene intacta tal presunción del actor de la falta de experticia. Así se establece.
En tal sentido, y dado como ha resultado la conducta probatoria desplegada por la parte demandada en el presente juicio, forzosamente debe esta superioridad establecer que la declaración de una de las partes suscriptora en el contrato de opción compra venta ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, cuya nulidad se demanda en simulación, no sea veraz y que arrope un negocio simulado. Por tanto, aprecia este sentenciador una evidente discordancia entre la voluntad declarada por la parte accionada y la pretensión real del accionante.
En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la pretensión del actor de la nulidad de venta por simulación, de la opción de compra venta notariada en fecha 09 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, bajo el N° 22, Tomo 164 de los libros de autenticaciones, y sin protocolizar por cuanto sólo es propietaria de un porcentaje del inmueble. Así se decide.
En virtud de lo antes explanado, esta Alzada deberá declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.824, en contra de la sentencia de fecha 27/06/2016, que declaro Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano antes mencionado en contra de los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, por Nulidad de Venta por simulación y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección pertinente del presente fallo; asimismo en consecuencia de ello, debe CONFIRMARSE, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los razonamientos de esta Alzada, en virtud de que no se evidenció en las pruebas aportada por la parte demandante ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, exista Simulación alguna en la venta de un apartamento destinado como vivienda, distinguido con el N° 5, segundo piso del Edificio "Las Brisas", en la ciudad de Maturín estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.824, actuando en representación de sus hermanos JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS y ANTONIO JOSE FERNANDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.632.840, V-3.701.543, V-4.625.115, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 28 de Junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Contrato de simulación de Venta; y en consecuencia SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los razonamientos de esta Alzada, en virtud de que no se evidenció en las pruebas aportada por la parte demandante ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, exista Simulación alguna en la venta de un apartamento destinado como vivienda, distinguido con el N° 5, segundo piso del Edificio "Las Brisas", en la ciudad de Maturín estado Monagas, TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en su totalidad el fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA




MBB/lc.-