REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00455
EXPEDIENTE: N° S2-CMTB-2017-00430

PARTE DEMANDANTE: RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL REGNAUT Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 50.635, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TORTAS WENDY Y ALGO MÁS C.A.”, representada legalmente por WENDY LIA LIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, C.A., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE AUTO).

DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado Superior, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al juicio de DESALOJO, que sigue el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, debidamente representado por el Abogado, MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.635, parte demandante, en contra de la Sociedad Mercantil “TORTAS WENDY Y ALGO MÁS”, representada legalmente por la ciudadana WENDY LIA LIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A, en su carácter de parte demandada.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0886-2017, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 17.236 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL REGNAUT, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.412, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, en contra del auto de fecha 17 de Julio de 2017, mediante el cual declaró que insta a la parte solicitante a ejercer los recursos correspondientes, debidamente estipulados por el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia de que comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentado en fecha 04 de Octubre de 2017, escrito de informe constante de un (01) folio útil, por el Abogado MANUEL REGNAUT, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- Nº V-8.328.412 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.635, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633
En fecha cinco (05) de Octubre de 2017, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, este Juzgado dice “Vistos” y fija el lapso de treinta (30) días con la finalidad de realizar los estudios y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró lo siguiente:
“OMISSIS“

“El Abogado MANUEL REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 50.635, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual expone “…formulo oposición a la negativa de otorgar la medida solicitada…” y en virtud de que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho es por lo que este Tribunal INSTA a la parte solicitante a ejercer los recursos correspondientes debidamente estipulados en el Código de Procedimiento Civil”…

En fecha 18 de Julio de 2017, el Abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de Junio de 2017, argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“OMISSIS”
En fecha 28 de junio de 2017 formule oposición a la negativa de este Tribunal de Decretar Medida de Cautelar de Enajenar Inmuebles de un local comercial propiedad de mi representado ciudadano Ricky Lara ocupado por la parte demandada “Tortas Wendy y algo Más. C.A”, no obstante ser el medio de impugnación adecuado para atacar lo relacionado con el decreto y/o la negativa de las Medidas Cautelares…/ en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto este Tribunal niega…/ la oposición formulada a tiempo oportuno mediante auto de fecha 17 de Julio de 2017. Y solicito al Tribunal Superior que ha de conocer el presente recurso se pronuncie sobre la Oposición formulada, así como del presente recurso como medida de impugnación…”

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Manuel Regnaut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…En fecha 21 de junio de 2017, el Juez del Tribunal Segundo del Municipio del Estado Monagas; le niega a mi representada la oportunidad de poder salvaguardar su bien inmueble (local comercial) de cuarenta y cinco (45 Mts2), el cual reclama…/ toda vez como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble, daría la garantía a mi representado que la parte demandada en desalojo, no entregue el local comercial “a terceras personas”, y pueda causar un Daño de Difícil Reparación; de allí la importancia de decretar la Medida Cautelar que fue rechazada, tal como se observa en la decisión de fecha 21 de Junio de 2017; peor aún el Tribunal Segundo del Municipio de fecha 17 de Junio de 2017, niega la Oposición a la negativa de la medida antes expresada”…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la apelación interpuesta por el abogado MANUEL REGNAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado de fecha 17 de Junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada pasa a analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras de determinar lo solicitado.
El presente juicio por DESALOJO, seguido por el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, debidamente representado por el abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635, en contra de la Sociedad Mercantil “Tortas Wendy y Algo Más”, C.A. representada legalmente por la ciudadana WENDY LIA LIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A, mediante la cual el Tribunal A quo, instó a la parte solicitante, a ejercer el recurso correspondiente de la negativa de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.635.
Debido a que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2017 “Formulo Oposición” a la negativa de otorgar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al objeto del caso de marras, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, por cuanto la misma el Tribunal de la causa consideró que no se ajusto a derecho.
Ahora bien, vista la incidencia planteada en la presente causa, esta Juzgadora considera traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"OMISSIS"
“... Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como consecuencia que no es discrecional del órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como: "… aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que debe practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este Sentido es importante traer a colación lo que establecen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Establece este artículo los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez de instancia a la hora de decidir sobre el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, estos requisitos deben ser: Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Segundo: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y por ultimo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya el derecho que se reclama.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Este artículo nos explica claramente un conjunto de medidas que pueden ser decretadas por el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, y el Tribunal además de los requisitos previstos en el artículo 585, puede acordar las providencias cautelares que considere pertinentes cuando exista el riesgo manifiesto o temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra. El Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dentro de nuestro sistema de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil, consagra en el parágrafo primero del artículo 588, el poder cautelar del Juez, y la posibilidad de adoptar medidas cautelares innominadas en el proceso civil venezolano.
En el presente caso el Juez consideró que debía negar la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el demandante, debido a que no se cumplieron los extremos de procedibilidad, establecidos en los artículo 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es menester acotar que establece el parágrafo Segundo del artículo: 588 del Código de Procedimiento Civil:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
En este sentido debió el Juez haber decretado la medida, para que pudiera ser procedente la oposición de la misma, no siendo el caso de la presenta causa.
En este caso el Juez como garantista del debido proceso y de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. En este orden de ideas, observa esta Alzada que las normas procesales son de orden público, por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. Por lo tanto no debía el Abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, proponer oposición a la negativa del Tribunal Aquo, de no Decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un local comercial propiedad de su representado ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, ocupado por la parte hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL “TORTAS WENDY Y ALGO MÁS C.A.”, representada legalmente por WENDY LIA LIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.125 y de este domicilio, C.A., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 5, libro 8-A., mediante auto de fecha 17 de Julio de 2017, en virtud de que no era el medio idóneo para atacar lo relacionado con la negativa de las Medidas Cautelares, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, es importante traer a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
El Artículo 585 establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo establece el Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, puede el Tribunal decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. El Juez también puede acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”


Artículo 589:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

El artículo 590, establece:
“Puede también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia.”

Revisados como han sido los anteriores artículos del Código de Procedimiento Civil, se constata que el Juez, tiene la potestad de otorgar o no la Medida preventiva solicitada por la parte demandada, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en los mencionados artículos; ahora bien, en el presente caso, el Juez, Negó la Medida Preventiva solicitada por la parte, sosteniendo sus argumentos al respecto, no siendo lo procedente Oponerse a tal decisión, por parte del demandante y así debe decidirse en el dispositivo de la presente sentencia.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa del estudio pormenorizado en la presente causa, que la parte solicitante no utilizo el recurso correspondiente, siendo que lo correcto no es oponerse a la negativa del otorgamiento de una Medida Preventiva.
Ahora bien, al respecto de las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sentencia Nº RC.000027, de fecha 24-01-2012, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, la cual estableció lo siguiente:
“…El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…(negrillas nuestras)
(…Omissis…)
…Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala)…”

Con respecto a la jurisprudencia antes mencionada, que establece que las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, por consiguiente, el mecanismo idóneo es la apelación y no el de oposición a la medida.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, es el recurso ordinario, por medio del cual quien resulte perjudicado por una decisión judicial, puede recurrir al Tribunal Superior a este, a fin de solicitar que la misma sea revocada o reformada, en todo o en parte.
Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue, en el Tribunal Superior le sea remediado el presunto agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario, con el fin de que el Tribunal Superior, proceda a revisar la sentencia y se pueda obtener la reparación del daño que se considere pertinente.
De conformidad con las consideraciones y las jurisprudencias, antes mencionadas, este Juzgado Superior Segundo procede a declarar Sin Lugar, la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de primera fase, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, por el abogado MANUEL REGNAUT, mayor de edad cédula de identidad Nº V-8.328.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.633, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, insta a que la parte solicitante utilice el recurso correspondiente; en consecuencia, se confirma el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL REGNAUT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.635 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.633, en contra del auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual insta a que la parte solicitante utilice el recurso correspondiente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve y media (09:30 A.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza























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