REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte y dos (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
Expediente: N° S2-CMTB-2016-000404
Resolución: N° S2-CMTB-2017-000461
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: LENNY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.339.326 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSÉ ORSINI JIMÉNEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ Y LORENA MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 71.191, 57.926, 108.594, 148.561 y 223.412 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LEVEMA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el Nº. 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el Nº. 36, Tomo 71-A RM MAT., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J-31167438-1 y representada por su Presidente, ciudadano Tirso Rafael Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.707.059 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, Abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números bajo los Nros 39.004 y 76.841 y de este domicilio.
TERCERA: KEILIN DEL VALLE JIMÉNEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.778.387 y de este domicilio.
APODERADOS ASISTENTES DE LA TERCERA: GREGORY DIAZ Y DUBER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.062 y 100.697 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (Anuncio de Recurso de Casación).
Vista la diligencia, suscrita por la abogada YENITZA MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.841, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LEVEMA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el Nº. 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el Nº. 36, Tomo 71-A RM MAT, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2017, el cual cursa al folio 141, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato Opción Compra Venta sobre un inmueble, mediante la cual anunció formalmente recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 07 de Noviembre de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: 08-11-2017, 09-11-2017, 10-11-2017, 13-11-2017, 14-11-2017, 15-11-2017, 16-11-2017, 17-11-2017, 20-11-2017 y 21-11-2017; siendo anunciado dicho recurso el día catorce (14) de Noviembre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Quinto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 22-11-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma REVOCA la sentencia de fecha 09-05-2017 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; asimismo, declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta de Inmueble.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000.00), tal como consta al folio quince (15) del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2014, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.356 de fecha 19 de Febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs. 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Seis, Unidades Tributarias (Bs. 4.250.000.00 entre 127,00 Bs. =33.464,56).
Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 13-10-2014 la parte demandada interpuso la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta de Inmueble, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 33.464,56 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado: YENITZA MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.841, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LEVEMA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el Nº. 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el Nº. 36, Tomo 71-A RM MAT, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2017, el cual cursa al folio 141, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte días (22) del mes de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Duarte Mendoza
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once (11:00 a.m.) Horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/ar.-
S2-CMTB-2017-00404
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