REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte y uno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00432
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00460
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, representada por su Presidente, el ciudadano Jesús Eduardo Azan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y JOAN URBANO MARCANO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.323.083 y V-19.603.448, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.724 y 204.064, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, representada por su Presidente, el ciudadano Tomás Eduardo Álvarez Victoria, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Intimación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte y Uno (21) de Septiembre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes al juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0894-17, recibido en esta Alzada, en fecha 21 de Septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.529, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.064, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 09-10-2017, habiendo las partes presentados sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 23 de Octubre de 2017, el lapso para presentar observaciones y habiendo las partes presentados las mismas; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar el ciudadano Jesús Eduardo Azan Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.721.471, actuando en su carácter de Presidente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, asistido por el abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.323.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.724, alega que su representada es legítima acreedora de una (1) factura, identificada con el N° 0000167, en fecha 22-07-2013, por el monto de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 106.352,96), aceptada para ser pagada por la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 21-10-2013, y se procedió a intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, a los fines de que comparezca dentro del decimo día de despacho, a los fines de su intimación o que formule oposición a la misma.
En fecha 23-10-2013, compareció mediante diligencia el ciudadano Tomas Eduardo Álvarez Victoria, titular de la cédula de identidad Nro. V6.921.434, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, debidamente asistido por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 6.651 y otorgó poder a los ciudadanos RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente.
Posteriormente en fecha 24-10-2013, compareció mediante escrito el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 6.651, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre y se procede a presentar oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25-10-2013, comparece mediante diligencia el ciudadano Jesús Eduardo Azan Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.721.471, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, asistido por el ciudadano Joan urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, y procede a otorgar poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y JOAN URBANO MARCANO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.323.083 y V-19.603.448, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.724 y 204.064, respectivamente. Asimismo, en esta misma fecha compareció mediante diligencia el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., supra identificada y pone a disposición un vehículo, a los fines de que notifique a la parte demandada.
En fecha 06-12-2013, compareció mediante diligencia el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, y procedió a promover pruebas, ratificando la factura aceptada por la parte demandada y que la misma fue consignada en original, junto con el libelo de demanda.
Seguidamente, en fecha 12-12-2013, compareció el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., supra identificada y solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 14-11-2013, compareció mediante escrito de contestación, el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 6.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, en el cual alega el desconocimiento de la firma, la cual consta en la factura que acompañada con el libelo de la demanda, asimismo impugna la estimación de la cuantía.
Posteriormente, en fecha 20-12-2013, el tribunal de primera fase, mediante auto motivado, estableció que debido a que el escrito de contestación de la demanda, no fue agregado al expediente en su oportunidad, es por lo procede a reponer la causa, al estado de que se de contestación a la demanda. Asimismo, se ordena la notificación de la partes; de las referidas notificaciones consta en el expediente que fueron debidamente notificadas en fecha 20-03-2014.
Encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 6.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 04-06-2014, el tribunal de la causa, procedió a dictar auto motivado, reponiendo la causa al estado de que sea agregado a los autos y admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, debido a que los mismos no fueron agregados en su oportunidad correspondiente y asimismo, se ordenó la notificación de las partes. Por consiguiente en esta misma, se agregó el escrito de pruebas, promovido por la parte demandante de fecha 08-04-2014.
Posteriormente en fecha 09-06-2014, comparece mediante diligencia el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., y solicita nuevamente se declare la confesión ficta de la parte demandada. Seguidamente en fecha 11-06-2014, el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, supra identificado, procede a darse por notificado del auto de 04-06-2014, en el cual se ordenó reponer la causa, al estado de que sean admitidas las pruebas.
Seguidamente en fecha 12-06-2014, comparece el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.345, en su carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, a los fines de promover la tacha de falsedad de la factura N° 0000167, de fecha 22-07-2013, por el monto de 106.352,00.
En fecha 19-06-2014, comparece mediante diligencia el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., y solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 25-06-2014, compareció mediante diligencia el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651, a los fines de formalizar la tacha de falsedad.
Posteriormente en fecha 09-07-2014, el tribunal de la causa, mediante auto, estableció que la presente causa, se encuentra en estado de sentencia y dicho tribunal se pronunciará de la tacha formulada y la oposición ejercida, en la sentencia definitiva. En fecha 30-06-2014, el tribunal de primera fase, dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre. por cuanto la referida sentencia, salió fuera del lapso legal establecido, se procedió a notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 02-10-2014 y 28-10-2014. Seguidamente el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., apelada de la decisión de fecha 30-09-2014 y seguidamente el 30-10-2014, consigna fundamentación de la apelación.
En fecha 21-09-2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede a dictar sentencia, la cual ordenó reponer la causa, al estado de que la parte intimada conteste la presente demanda, asimismo se procede a anular las actuaciones desde el auto de fecha 20-12-2013, inclusive, la cual quedó definitivamente firme en fecha 07-10-2015.
En fecha 14-10-2015, el tribunal de la causa, procedió a recibir el presente expediente. Sin embargo, en fecha 20-09-2015, compareció mediante diligencia el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., y solicita la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, por cuanto el Juez de dicho tribunal, conoció el fondo de la causa.
El 27-10-2015, el tribunal de primera fase, dictó auto y oficio, remitiendo el expediente al tribunal de la causa. Por lo que en fecha 04 de Noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, libró oficio N° 698, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, remitiendo el presente expediente, por cuanto no consta en autos el desprendimiento del Juez de la causa, mediante acta de inhibición o recusación.
Asimismo, en fecha 08-12-2015, el tribunal de la causa, procede a declarar CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares.
En fecha 28-01-2016, comparece mediante diligencia el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., y apela de la decisión de fecha 08-12-2015. Por lo que el tribunal de la causa, en fecha 03-02-2016, remite el presente expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 30-05-2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede a dictar sentencia, ratificando en los mismos términos, la sentencia de fecha 08-12-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción. Dicha sentencia del tribunal de alzada, quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016.
INFORMES
El abogado Simón Velásquez Barreto, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EL CALAFETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-2009, bajo el N° 16, Tomo 35-A, actuando como parte Demandada en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...A mayor abundamiento, cabe apuntar que la sentencia no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador, en la parte dispositiva del fallo, no señala lo sentenciado por el tribunal, es decir, no determina la cosa u objeto sobre lo que ha recaído la decisión, por lo tanto esa sentencia es NULA, según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código.../...Ahora bien, en virtud de que mi representada no fue condenada por el tribunal a quo a pagar cantidad alguna de dinero, NI AL PAGO DE COSTAS, es por lo cual solicito de ese tribunal de alzada, declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia ordene el reintegro total de la cantidad embargada, esto es, la cantidad de Bs. 135.600,00 más los intereses devengados, a la empresa demandada KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A., en cuyo nombre actúo en este acto..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En virtud de que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a negar la ejecución voluntaria requerida por el abogado en ejercicio JEAN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SERVICIOS CANU, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, fundamentándolo en que se evidencia del fallo dictado por el tribunal de primera fase, de fecha 08-12-2015 y asimismo, del fallo en el cual se ratifica la decisión del mismo, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30-05-2016, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016, que las mismas omiten determinar el objeto sobre el cual recayó la presente demanda. Por lo que el Tribunal de la causa, determina que la decisión de fecha 08-12-2015 y ratificada por el tribunal de alzada, es inejecutable, por cuanto incumple el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de forma de la sentencia, establece lo siguiente:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En cuanto al artículo supra identificado, ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Civil, que se encuentra referido a los requisitos intrínsecos de la sentencia, los cuales son de estricto orden público. Asimismo, ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, expresó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’ (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Ahora bien, esta Alzada procede a verificar que la sentencia de fecha 08-12-2015, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fecha 30-05-2016, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016, las cuales declararon la confesión ficta de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, representada por su Presidente, el ciudadano Tomás Eduardo Álvarez Victoria, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.434, por cuanto esta Alzada verifica que dicha causa, en diversas oportunidades se repuso la causa, a los fines de que la misma diera contestación a la demanda y a la promoción de pruebas, sin embargo, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., supra identificada, asumió una conducta pasiva en el presente juicio; aunado al hecho, de que dichas sentencias no son revisables por esta Alzada, por cuanto la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30-05-2016, quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016, es decir, que las partes intervinientes en el presente juicio, tuvieron la oportunidad correspondiente de ejercer los recursos pertinente, no haciendo uso de los mismos.
La declaración de la confesión ficta, versará sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Sin embargo, se puede verificar del artículo antes señalado, que la parte demandada tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, por consiguiente suprimir lapsos procesales, es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto normativo.
En cuanto a la sentencia que declara la confesión ficta, la misma verificará los siguientes requisitos. 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y 2) que no conteste la demanda 3) falta de prueba del demandado, para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Por cuanto tales requisitos, tienen que ver, con que si la parte demandada, queda confesa, el tribunal de la causa declarará la confesión ficta y además le otorgará, todo cuanto haya pedido en el libelo de demanda, la parte demandante.
Por lo que esta Alzada, a los fines de verificar la ejecutabilidad de la sentencia de fecha 08-12-2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, la cual fué ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30-05-2016, y que la misma quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016, las mismas proceden a verificar, los requisitos de procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora consignó en original una factura N° 0000167, de fecha 22/07/2013, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, asimismo procedió a estimar la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F 141.024,00); Asimismo se observa que en la demanda, el demandado solicito: "... la correspondiente corrección monetaria o ajuste por inflación." ... siendo la presente demanda conforme a derecho.
Es por lo que este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre. Asimismo, se procede a revocar el auto de fecha 21-03-2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, que declaró que niega la ejecución voluntaria requerida por el abogado en ejercicio JEAN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SERVICIOS CANU, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre; en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, la ejecución de la decisión de fecha 08-12-2015, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, la cual fué ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30-05-2016, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joan Urbano Marcano Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CANU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, en contra del auto de fecha 21-03-2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21-03-2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, que declaró que niega la ejecución voluntaria requerida por el abogado en ejercicio JEAN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SERVICIOS CANU, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2009, la cual quedó inserta bajo el N° 23, Tomo 56-A RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, la ejecución de la decisión de fecha 08-12-2015, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, la cual fué ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30-05-2016, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 22-06-2016.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16-11-2005, la cual quedó inserta bajo el N° 75, Tomo A-5 RM MAT, correspondiente al cuarto trimestre, en los términos que indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte y Uno (21) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte y Cinco horas de la Tarde (03:25 PM):
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/mc
Exp: S2-CMTB-2017-00432
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