REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00449
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00404
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: LENNY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.326 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSÉ ORSINI JIMÉNEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ y LORENA MARTÍNEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.302, 71.191, 57.926, 108.594, 148.561 y 223.412 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA - RECONVIENTE: Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el N° 36, Tomo 71-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31167438-1 y representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.841 y 39.004, respectivamente y de este domicilio.
TERCERA: KEILIN DEL VALLE JIMÉNEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.387 y de este domicilio.-
APODERADOS ASISTENTES DE LA TERCERA: GREGORY DÍAZ y DUBER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.062 y 100.697 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (APELACION)
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado Superior segundo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Junio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de Opción Compra Venta, que sigue la ciudadana LENNY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.339.326, en contra de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el N° 36, Tomo 71-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31167438-1 y representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.964, en fecha 06 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.509 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2017, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la acción que por cumplimiento de contrato que intentara la ciudadana Lenny Martínez contra la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela, C.A y Con Lugar la Reconvención, que por Resolución De Contrato, fuera propuesta por la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059, contra la ciudadana LENNY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.339.326,.
Por lo que en fecha Ocho (08) de Junio de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, vencido dicho lapso en fecha 16 de junio de 2017 se dicta auto para presentar los informes correspondientes. En fecha 20 de Julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar la ciudadana LENNY MARTINEZ, antes identificada, demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-venta celebrado con la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, plenamente identificados en autos, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento del demandado-reconveniente en relación a que al momento cancelar el precio restante pactado al ciudadano Tirson Boada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela, C.A, el mismo se negó a recibirlo y por ende incumplió con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
La demandante-reconvenida arguye que en fecha 23/01/2014, celebro contrato de opción compra venta con Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, plenamente identificados en autos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 07, Folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria sobre un bien inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, signada con el N° 9, que forma parte del Conjunto Residencial Princesa Isabella, el cual se encuentra ubicado en la calle Casanova con Avenida Los Rosales de la Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín del Estado Monagas dentro de los siguientes linderos y medidas generales son: Norte: Con calle Casanova y casas de la familia Sandoval; Sur: Con Terrenos Municipales; Este: Con lindero del Conjunto Residencias Villas El Rosal y Oeste: Con Terreno Municipales (final de la Avenida El Rosal) y cuyos linderos y medidas particulares u/o especificadas del Town House N° 09, son las siguientes: Tiene una Superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (160,60 M2) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (235,80) de construcción, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 10; SUR: Con la parcela N° 8, ESTE: Con calle principal interna del Conjunto Residencial Princesa Isabella que es su frente; y OESTE: Con terrenos Municipales (final de la Avenida El Rosal), en la cual pactaron la venta por el precio de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (4.250.000,00), para lo cual la compradora le entregó a la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A, en su cualidad de vendedora las siguientes cantidades de dinero Quinientos Noventa Mil Bolívares( 590.000,00 Bs.) mediante cheque N° 00000026, emitida a través de la entidad financiera Banco Provincial de fecha 14 de Enero de 2014, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00Bs.) que se efectuó a través de tres transferencia que se discrimina de la siguiente manera: 1) Por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) en fecha 31/01/2014, referencia N° 52300012571. 2) La segunda transferencia por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00Bs.), referencia N° 52300032828. 3) posteriormente por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( 200.000,00 Bs.). N° de referencia 52300076779. Seguidamente efectuó un pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.) realizado de la siguiente forma: En fecha 07/05/2014, a través de cheque N° 61558347, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs.) y para la fecha 14/05/2014, de la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.) a través de cheque N° 24558348. En tal sentido alega la parte demandante-reconvenida que el total pago del inmueble del caso de marras para ese momento a la vendedora Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A, fue por la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (3.390.000,00 Bs), lo cual ha consideración de la demandante-recovenida representa un (79.76%) del precio pactado en el contrato de opción compra venta.
En este orden la hoy demandante-reconvenida alega que habiendo pactado la ultima cuota para el 15/09/2014, procedió en fecha 09/09/2014 a cancelar el saldo restante por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000,00 Bs.) a la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A, pero es el caso arguye la compradora, que el hoy demandado se negó a recibir el dinero restante para finiquitar la negociación y que procedería la Sociedad Mercantil Levema De Venezuela C.A a devolverle el dinero que había entregado como parte del negocio realizado. Y en vista de la negativa por parte de la vendedora alega la demandante-reconvenida que procedió a interponer una denuncia por ante la Superintendencia de Precios Justos en fecha 10/09/2014, en contra de la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela C.A., en atención a que el presidente de la empresa ciudadano Tirson Rafael Boada en fecha 09/09/2014, no le recibió el último pago pactado en el contrato de opción compra venta y este dejaría sin efecto la venta de la casa pactada con su persona tal como se evidencia de las copias certificadas emitidas por la mencionada institución de fecha 08/10/2014.
Aunado a lo antes expuesto expone la parte actora-reconvenida en su escrito libelar que en la parcela N° 9, sobre la cual se construyo el inmueble objeto del contrato en la presente causa se encuentra hipotecado a favor de la ciudadana Dailin Virginia Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 23.899.087, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 15 de diciembre del 2011, bajo el N° 2011.15074, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.4126 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Por su parte los ciudadanos abogados Jesús Antonio Rodríguez y Yenitza Mundarain, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.004 y 76.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente Sociedad Mercantil Levema de Venezuela plenamente identificada en autos, mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Alega la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela C.A, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que tiene incoada la ciudadana LENNY MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, en contra de su representada. Por su parte toma como cierto que la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela plenamente identificada en autos suscribió contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre el inmueble objeto de marras, con la parte demandante-reconvenida ciudadana LENNY MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N°11.339.326. En este mismo orden, alega la parte demandada en su escrito de contestación que tampoco es menos cierto, que la parte demandante-reconvenida debió darle cumplimiento al mencionado contrato en lo que respecta a la forma de pago, tal como lo establece la cláusula segunda del presente contrato, es decir, la parte demandante-reconvenida no cumplió religiosamente con el pago del precio estipulado en la presente opción de compra venta. Por su parte la parte demandada-reconveniente rechaza, niega y contradice lo hechos narrados en el título I, capítulo II, referente al pago efectuado a la parte demandada-reconveniente y su resistencia al recibir el último pago pactado. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al hecho de que el inmueble del contrato de opción compra venta del caso de marras pesa una hipoteca. En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegado la resolución del contrato de opción de compra venta, invocando el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, alegado que efectuó con la ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, un contrato de oferta de compra venta, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House signada con el N° 9, que forma parte del Conjunto Residencial "PRINCESA ISABELLA" el cual se encuentra ubicado en la Calle Casanova con la Avenida El Rosal en la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas dentro de los siguientes linderos y medidas generales, NORTE: Con calle Casanova y casas de la familia Sandoval, SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con lindero del Conjunto Residencial Villas EL Rosal y OESTE: con terrenos municipales (Final de la Avenida El Rosal) y cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (160,60 M2) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (235,80 M2) de construcción, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 10, SUR: Con parcela N° 8; ESTE: con calle principal interna del Conjunto Residencial "Princesa Isabella" que es su frente y OESTE: Con terrenos Municipales (Final de la avenida El Rosal) y a la cual le corresponde un porcentaje del valor atribuido de seis enteros con cuatrocientos veinticuatro centésimas (6,424%) por ciento y cuyas demás determinaciones constan en el documento del condominio del referido conjunto. Arguye el demandado-reconveniente que en la cláusula segunda de dicho contrato expresa que las partes contratantes convienen en el precio de la venta, que es por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.250.000,00) y de las cuales argumenta la demandada reconviniente que de manera satisfactoria recibió la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) mediante cheque N° 00000026 de la cuenta corriente N° 01080257-12-0100094078, la ciudadana Lenny Teresa Martínez Sierra, ya identificada en autos, en fecha 03 de febrero del 2014, realizo mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandada reconviniente tres pagos de manera simultánea por las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y luego de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) seguidamente otro de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En este orden de ideas, fundamenta el demandado-reconveniente que el día Quince de Septiembre de Dos Mil Catorce le correspondía cancelar a la demandante reconvenida ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), y no cumplió en la fecha establecida conforme a la cláusula segunda de contrato para la cancelación total estimada del contrato, es por lo que el demandado-reconveniente alega que irremediablemente la oferida incurrió en causas imputables, para que dicha negociación se hubiere dado por resuelta, es por lo que a tenor de la cláusula penal establecida en el contrato, la demandada reconviniente tiene que reembolsar a la ciudadana Lenny Teresa Martínez Sierra, identificado, parte demandante reconvenida, los anticipos realizados en la presente negociación, es decir, Tres Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.390.000,00), más el diez por ciento 10% de dicha suma que arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.339.000,00). En virtud de lo antes expuesto la demandada-reconveniente concurre en reconvenir, como efecto reconviene a la ciudadana Lenny Teresa Martínez, (identificada en autos) demandante-reconvenida, para que convenga en dar por Resuelto el Contrato de Oferta de Compra Venta. En tal sentido solicita, que la presente reconvención sea admitida y sea declarada con lugar.
Admitida como fue la reconvención, en fecha 19/02/2.015 la actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, conviniendo en el contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2014, bajo el N° 52, Tomo 07, folios 194 al 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera convino en que en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, el precio de venta pactado entre las partes fue por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000,00). En este mismo orden, conviene que en el acto de suscripción del contrato de compra venta, entregó a la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela C.A, la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,00). Y Convino que efectivamente le cancelo a la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, una cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.390.000,00) lo cual representa, un SETENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SEIS por ciento (79,76%), del precio pactado en el antes identificado contrato de opción de compra venta. Asimismo, rechazo, negó y contradijo que la parte demandante no canceló la cuota correspondiente de fecha 15 de septiembre del 2014, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) y así mismo, rechazo, negó y contradijo, que no cumpliera con la fecha establecida en la cláusula segunda del contrato para la cancelación total y que incurriera en causas imputables para que dicha negociación se dé por resuelta, por su parte rechazo, negó y contradijo, que la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, deba reembolsarle la cantidad de anticipos realizados en la presente negociación es decir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.00,00), mas el diez por ciento (10%) de dicha suma que arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 339.000,00). Por todo lo antes expuesto, la demandante-reconvenida rechaza, niega y contradice, que deba convenir o a ello y sea condenada por el Tribunal, en dar por resuelto, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
“…Omisis… Tal y como se dejó sentado en el cuerpo narrativo de la presente del presente fallo, alegó la ciudadana LENNY MARTÍNEZ, en su libelo de demanda, que suscribió contrato privado de Opción de Compra-Venta con la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA., C.A, para la obtención de un inmueble tipo Town House, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PRINCESA ISABELLA” signado con el N° 9 y que la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A incumplió con lo establecido en el contrato pues el mismo se negó a recibir el pago correspondiente al día 15 de septiembre del año 2015, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).-
Ahora bien, habiendo la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA., C.A, propuesto RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de la Ciudadana LENNY MARTÍNEZ, y en razón de haberle otorgado esta sentenciadora pleno valor probatorio a la documental promovida por el reconviniente en su oportunidad legal, la cual se encuentra constituida por el referido contrato plenamente reconocido por ambas partes, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a que la demandante-reconvenida no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en razón de que no demostró el haber cumplido con la cancelación total de las cuotas establecidas en el contrato, tal y como se esgrimió anteriormente, en tal sentido es concluyente para quien aquí se pronuncia que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento de la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA., C.A y así se decide.- En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Ciudadana LENNY MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA, C.A y CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, contra la ciudadana LENNY MARTÍNEZ previamente identificados, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia:PRIMERO: Se declara RESUELTO el descrito contrato suscrito entre la ciudadana LENNY MARTÍNEZ y la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A SEGUNDO: Como efecto de la Resolución contractual, y a tenor de la Cláusula Penal establecida en el contrato suscrito entre las partes, la demanadada-reconviniente deberá reembolsar a la ciudadana LENNY MARTÍNEZ; los anticipos realizados en la presente negociación, es decir, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.390.000,00), más el 10% de dicha suma que arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 339.000,00).-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. CUARTO: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2.014, y una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo se librarán los oficios correspondientes.../...
En vista de la decisión, el ciudadano abogado Carlos Martínez, apela de la misma en fecha 11 de Mayo del 2017.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada-reconveniente por intermedio de sus apoderados judiciales procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis… A través de este absurdo alegato sin sentido alguno en el libelo de la demanda que el representante legal de nuestra representada, ciudadano Tirso Rafael Boada venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.707.059 en fecha 09 de septiembre se negó a recibir el pago, alegato que no consta en autos de manera escrita y que no fue acompañado al libelo de la demanda(...) Por lo que no demostró el haber cumplido con la cancelación total de las cuotas establecidas en el contrato, tal como se esgrimió, por lo que existe evidente incumplimiento de la parte actora a dicho contrato de igual forma hicimos del conocimiento al ciudadano juez en su debida oportunidad, que dicho inmueble, el solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra venta No está hipotecado.../... A continuación en nombre y representación de Levema de Venezuela C.A., pasamos a señalar las normas, que la parte demandante no dio cumplimiento para que su acción judicial propuesta de cumplimiento de contrato de opción de compra venta prospere en derecho.../... es por ello que la acción propuesta por la parte actora no debe prosperar por cuanto no ejecuto de buena fe su obligación no la cumplió exactamente. Por último pedimos que el presente escrito de informe sea agregado a los autos a los fines legales pertinentes y dicha apelación ejercida por la parte actora sea declarada Sin Lugar en sentencia definitiva(...)
Por su parte la representación judicial de la parte demandante-reconveniente presento informes en fecha 19 de Julio de 2017, señalando en otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis… Por su parte, al realizar la supuesta impugnación y desconocimiento de manera formal y mediante diligencia que consta en autos, expusimos los argumentos por los cuales resultaban improcedente los mismo.../... En primer término y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo las copias simples pueden ser impugnadas, lo cual no es el caso, porque estamos en presencia de Copias Fotostáticas Certificadas de Documentos Públicos Administrativos, (y no simple como erróneamente lo plantea la demanda) y además de ello, la forma de enervar los documentos públicos administrativos es a través de la tacha y no del desconocimiento de copias simple.../... Es por lo que solicito que este Tribunal se sirva tener pronunciamiento expreso sobre la impugnación y desconocimiento efectuado por la demandada-reconveniente.../... Para el supuesto negado que este digno Tribunal considere aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, desde ya, formalmente en este acto, propongo cotejo de las copias fotostáticas certificadas impugnadas con el original que reposa en la sede del SUNDEN Mongas.../... Así mismo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose producido en el presente caso, sentencia definitivamente firme, es por lo que consigno en este acto en original, ante este digno Tribunal cheque de gerencia del banco mercantil de fecha 19 de julio del 2017, emitido a nombre de la sociedad mercantil Levema de Venezuela C.A., por la cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs.1.000.000,oo) ello a los fines legales correspondiente, de que la sentencia que se emita en el presente juicio produzca el efecto traslativo de propiedad hacia mi representada, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, correspondiendo dicha cantidad antes descrita, al último pago que debía efectuarse a favor de la demandada de autos la sociedad mercantil Levema de Venezuela C.A., (Por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil ( Bs 850.000,00) mas los gastos que resulten aplicables en virtud de la consignación, apertura de cuenta, etc, por la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) cantidad esta que la precitada sociedad mercantil se negó a recibir en los términos en que quedo expuesto en la demanda que nos ocupa.../... En este acto solicito que este digno Juzgado Superior declare lo siguiente: Revoque en todas y cada una de sus partes la decisión.../... Declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación y en tal sentido, declare Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesto por mi representada la ciudadana Lennys Martínez, en contra de la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela, incluyendo el efectivo traslativo de propiedad y Sin Lugar la Reconvención.(...)
Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, en contra de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el N° 36, Tomo 71-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31167438-1 y representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059, por un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House signada con el N° 9, que forma parte del Conjunto Residencial "PRINCESA ISABELLA" el cual se encuentra ubicado en la Calle Casanova con la Avenida El Rosal en la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas dentro de los siguientes linderos y medidas generales, NORTE: Con calle Casanova y casas de la familia Sandoval, SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con lindero del Conjunto Residencial Villas EL Rosal y OESTE: con terrenos municipales (Final de la Avenida El Rosal) y cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (160,60 M2) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (235,80 M2) de construcción, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 10, SUR: Con parcela N° 8; ESTE: con calle principal interna del Conjunto Residencial "Princesa Isabella" que es su frente y OESTE: Con terrenos Municipales (Final de la avenida El Rosal) y a la cual le corresponde un porcentaje del valor atribuido de seis enteros con cuatrocientos veinticuatro centésimas (6,424%) por ciento y cuyas demás determinaciones constan en el documento del condominio del referido conjunto. Demanda que fundamenta en el hecho de que la vendedora Sociedad Mercantil Levema de Venezuela C.A., incumpliera con su obligación en no recibir el último pago de la cuota pactada del contrato para la fecha del 15/09/2014, por el monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 850.000,00).
Por su parte, el demandado al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora y entre ellos, alegando que la parte demandante debió de darle cumplimiento al mencionado contrato en lo que respecta a la forma de pago tal como lo estipulaba en la clausula segunda por lo que no cumplió religiosamente con el pago del precio pactado. En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegado que la parte demandante reconvenida el día Quince de Septiembre de Dos Mil Catorce le correspondía cancelar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), y este no cumplió en la fecha establecida conforme a la cláusula segunda de contrato para la cancelación total es por lo que el demandado-reconveniente alega que irremediablemente la oferida incurrió en causas imputables, para que dicha negociación se dé por resuelta. La actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien de la pretensión de la demandante reconvenida, y la contestación del demandante reconveniente, y de las pruebas que cursan en autos, corresponde a esta Superioridad, establecer si la decisión dictada por el Tribunal de Cognición está ajustada a derecho, para lo cual se determina lo siguiente: La demandante demanda el cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre un bien inmueble constituido por una vivienda tipo Town House signada con el N° 9, que forma parte del Conjunto Residencial "PRINCESA ISABELLA" el cual se encuentra ubicado en la Calle Casanova con la Avenida El Rosal en la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; en virtud que no se pudo materializar el contrato por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado-reconveniente al rechazar el último pago para sí materializar el contrato de conformidad con la cláusula segunda, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a rechazar negar y contradecir los referidos hechos aduciendo que el incumplimiento no es por parte de su representado, sino por parte del demandante, en virtud que este no cumplió en cancelar el dinero restante en el plazo establecido en el contrato.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por la ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, se destaca cursante al folio dieciocho (18) al veintidós (22), documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de enero del año 2014, bajo el N° 52, Tomo 07, Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba es fundamental porque es donde se inicia la relación contractual y especifican las circunstancias de hecho y derecho para la adquisición del inmueble, dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado-reconveniente en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
Copias fotostáticas de cheque, transferencias y depósitos a favor de la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela C.A., por concepto de los compromisos de pago sobre el bien inmueble. Dichos instrumentos privados no fueron negados por la parte demandada-reconviniente, tal como lo señala en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido el mismo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrada para esta Alzada las cantidades consignada por la parte demandante-reconvenida como aporte de su obligación conforme en el contrato. Y así se decide.-
Copias Fotostáticas Certificadas de la denuncia contra la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, por ante la Superintendencia de Precios Justos, Oficia Maturín, estado Monagas, Expediente N° 04-14, Sundde-Monagas, observa esta Alzada que dicho documento pertenece a la clasificación de los documentos públicos administrativos, y en vista que la misma no fue tachada de falsedad por la parte demandada-reconveniente se toma como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil demostrándose que en fecha 10 de septiembre del 2014, la ciudadana Lenny Teresa Martínez Sierra, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, denuncia a la Sociedad Mercantil Levema de Venezuela C.A, en atención a que el Presidente de dicha empresa, en fecha 09 de septiembre del 2014, probando ello que el demandado, se negó a recibir el último pago pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las pares, y que dejaría sin efecto la venta de la casa pactada. Y así se decide.-
Solicita Prueba de Cotejo sobre las copias fotostáticas certificadas de la denuncia, con el original que reposa en la sede de la Superintendencia de Precios Justos SUNDEE Monagas; llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia que la misma no fue evacuada por la parte promovente, por lo que esta Juzgadora nada tiene valorar. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial en la sede de la Superintendencia de Precios Justos Sundee Monagas, observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección señalada, dejando constancia que el Expediente 04-14 no reposa en la oficina de la Superintendencia de Precios Justos SUNDEE Monagas, por lo que esta Alzada observa que dicha inspección no merece valor probatorio en virtud de que nada facilita para probar la solución en la presente controversia y el hecho de que no conste en el expediente de la mencionada institución, no es una causa imputable a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la parte demandante-reconvenida en el lapso de presentación de informes ante esta Alzada solicito prueba de cotejo y consignó cheque de gerencia signado con el N° 05024351, siendo estos medios no admitidos en esta instancia Superior de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora nada tiene valorar. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el demandado reconveniente, este reproduce el Contrato de Opción de Compra suscrito entre la ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, y la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2014, anotado bajo el N° 52, Tomo 07, sobre el inmueble objeto del juicio. Dicha prueba fue anteriormente valorada por esta Alzada donde se evidencia que ambas partes lo reconoce y hace plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los Jueces de mérito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“... Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente: “...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se asentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…"
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
"OMISSIS" “...Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Visto lo anterior analizado se constata que la naturaleza del documento debidamente celebrado entre la ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326 y la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el N° 36, Tomo 71-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31167438-1 y representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059,debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2014, anotado bajo el N° 52, Tomo 07. Se observa que cumple con los Tres requisitos esenciales para determinar la naturaleza del contrato de compra-venta como son: consentimiento precio y objeto, para que dicho contrato sea considerado como un documento de venta, y así se decide.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Esta alzada observa que la pretensión de la demandante-reconvenida ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, la cual es la compradora del inmueble, está dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de venta a la parte demandada Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A., vendedor del inmueble; alegando la accionante en el libelo de la demanda, que el vendedor en representación de su presidente ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059, incumplió el contrato de venta, al reusase en percibir el monto restante para cancelar su obligación.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a lo anterior, de un análisis de las pruebas consignadas por la parte actora con su escrito libelar se puede verificar que la misma parte demandada alega que conviene en el contrato suscrito en fecha 23 de enero del 2014, y aceptó los pagos en la forma en que fueron entregados por parte del hoy demandante con excepción del pago de fecha 09 de septiembre que correspondía al último pago del día 15 de septiembre del 2014, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) y en vista de la negativa por parte del vendedor la compradora se dirigió a la Superintendencia de Precios Justos en fecha 10 de septiembre del 2014 a formular denuncia en cuanto a que el vendedor no le quería recibir el pago para cumplir con su obligación conforme al contrato suscrito y reconocido por las partes y tal como se evidencia en la presente causa que cursa copia certificada de la denuncia por ante la Superintendencia de Precios Justos esta Juzgadora le otorgo valor probatorio por cuanto no fue tachado observa quien decide, que la parte actora ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación a efectuar los pagos conforme al contrato incluyendo el último pago de fecha 15 de septiembre del 2014, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), demostrándose su buena fe en cumplir con lo pactado en el contrato. Así se decide.-
En el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada se pretende excepcionar con el supuesto incumplimiento por parte del demandante al no cancelar el monto restante en su oportunidad y correspondiente extinción de sus obligaciones recogidas en el contrato de opción de venta, debidamente protocolizado en fecha 23 de enero del 2014, dicho contrato fue consignado por ambas partes y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, mas si en torno a las obligaciones contenidas en ella, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión argullida y a las defensas y excepciones opuestas.
En tal sentido de las normas antes mencionadas contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede a realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida, hubo medios de convicción alegados y probados, que diera certeza a quien aquí decide en cuanto al cumplimiento de su obligación como lo es que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso conforme a la clausula segunda del contrato, en virtud que el documentó probatorio que pretendió demostrar su cumplimento como fue la copia certificada de la denuncia ante la Superintendencia de Precios Justos y este no fue tachado por la parte contraria demostró su buena fe que en fecha 09 de setiembre de 2014 efectuaría el último pago correspondiente a la fecha del 15 de setiembre del 2014. Así se declara.
Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte está obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, en aras de aportar las pruebas de sus respectivas afirmaciones y negativas, por cuanto es lo que va a garantizar un fallo favorable.
Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 2011-00288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio incoado por Ana Celis y Alberto Palazzi, contra CLINICA EL AVILA C.A., el cual estableció lo siguiente:
Omisis
“…De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva…”
Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras, el demandado, cuando procede a contestar, también propone formalmente reconvención por resolución de contrato de opción a compra-venta, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Según el profesor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p. 145), define a la reconvención “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Siendo que la parte reconveniente alegó en su reconvención que la demandante renconvenida incumplió su obligación al no dar cumplimiento del pago en la lapso establecido en el contrato celebrado en fecha 23 de enero del 2014, en tal sentido no logró demostrar su alegación en virtud del acervo probatorio cursante en la presente causa, del incumplimiento de la obligación de la ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, que era la culminación del pago del precio pactado, quien alega que ha sido libertado de su obligación, debe probarla, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y si la parte que no ha cumplido con su obligación, mal puede pedirle a la otra, que cumpla con la suya.
Valoradas las pruebas consignadas en la presente causa esta Superioridad pudo analizar del material probatorio aportado por las partes, a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, se observa que la misma parte actora pudo demostrar sus alegaciones en cuanto a gestionar en tiempo oportuno el pago de los Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), en virtud de la pruebas aportadas por la accionante. Así se decide
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte del demandado-reconveniente, en virtud de que la misma no demostró que la parte actora no gestionara en tiempo oportuno el pago final por el monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00). Es menester declarar Sin Lugar la reconvención de la pretensión del demandado por resolución de contrato de opción de compra venta y asi debe decidirse en el dispoitivo; en consecuencia se declara Con Lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de venta celebrado en fecha 23 de enero del 2014, sobre un bien Inmueble constituido por una vivienda tipo Town House signada con el N° 9, que forma parte del Conjunto Residencial "PRINCESA ISABELLA" el cual se encuentra ubicado en la Calle Casanova con la Avenida El Rosal en la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas dentro de los siguientes linderos y medidas generales, NORTE: Con calle Casanova y casas de la familia Sandoval, SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con lindero del Conjunto Residencial Villas EL Rosal y OESTE: con terrenos municipales (Final de la Avenida El Rosal) y cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (160,60 M2) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (235,80 M2) de construcción, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 10, SUR: Con parcela N° 8; ESTE: con calle principal interna del Conjunto Residencial "Princesa Isabella" que es su frente y OESTE: Con terrenos Municipales (Final de la avenida El Rosal) y a la cual le corresponde un porcentaje del valor atribuido de seis enteros con cuatrocientos veinticuatro centésimas (6,424%) por ciento y cuyas demás determinaciones constan en el documento del condominio del referido conjunto. Y así expresamente se decide.-
En este orden de ideas en virtud de la declaratoria Con Lugar de la demanda se ordena al demandado reconveniente, a aceptar el dinero restante y a cumplir a cabalidad con su obligación conforme al contrato celebrado en fecha 23 de enero del 2014,. Así se decide.
Por lo que considera quién aquí decide que se demostró la existencia del incumplimiento por parte del demandado al no querer percibir la cuota correspondiente como precio del inmueble en la oportunidad debidamente pactada por las partes lo cual hace procedente el cumplimiento del presente contrato a favor de la demandante LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326, lo que resulta declarar Con Lugar la apelación ejercida por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2017,dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la demanda tramitada en la presente causa, y Con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, contra la ciudadana LENNY MARTÍNEZ previamente identificados, en virtud de que demostró sus alegaciones en cuanto a gestionar en tiempo oportuno el pago de los Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), conforme a lo estipulado en el contrato celebrado en fecha 23 de enero del 2014.
Como consecuencia lógica debe Revocarse la decisión de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara Sin Lugar la demanda tramitada en la presente causa, y Con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, contra la ciudadana LENNY MARTÍNEZ previamente identificados. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017,dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo A-8, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro, en fecha 15 de noviembre del 2011, bajo el N° 36, Tomo 71-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31167438-1 y representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059 y de este domicilio, en consecuencia se ordena al demandado reconveniente, a aceptar el dinero restante y cumplir a cabalidad con su obligación conforme al contrato celebrado en fecha 23 de enero del 2014. TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara declara Sin Lugar la demanda tramitada en la presente causa, y Con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, contra la ciudadana LENNY MARTÍNEZ previamente identificados. CUARTO: CON LUGAR la demanda intentada por cumplimiento de contrato por la ciudadana LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326. En virtud de que demostró la existencia del incumplimiento por parte del demandado al no querer recibir la cuota correspondiente como precio del inmueble en la oportunidad debidamente pactada por las partes lo cual hace procedente el cumplimiento del presente contrato a favor de la demandante LENNY TERESA MARTÍNEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N°11.339.326. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconveniente Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, representada por su Presidente, ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.059, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Tres y veinte de la Tarde (03:20 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/RG
Exp: S2-CMTB-2017-00404.-
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