Maturín, 14 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce del presente asunto, con ocasión a la incidencia de Recusación, formulada por la abogada Eglys Margarita Márquez Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 221-011 en representación judicial de los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ OCHOA y ARODYS BRITO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.922.529 y 9.457.913, respectivamente, en contra de las supuestas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por encontrarse presuntamente incurso en el Ordinal 15°, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio por motivo de Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad, incoada por el Ciudadano ALBARO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.365.626 respectivamente, en el juicio principal cursante por ante el supra mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, hoy recusado.
- I -
ANTECEDENTES
El 23/10/2017, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de los Abogados ARODYS BRITO GARCIA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.922.529, V- 9.457.913, en contra del Juez Suplente del precitado Juzgado. (f. 05).-
El 24/10/2017, el abogado Daniel José Palomo Arismendy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra, asimismo, se remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 0628-17. (f. 02 al 07)
El 30/10/2017, mediante auto este Juzgado Superior Agrario le dio entrada y curso legal correspondiente. (f. 08 y 09).-
- II –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
DE LO ALEGADO POR LA PARTE RECUSANTE
“(…) Ciudadano Juez Daniel Palomo Arismendy ocurro a recusarlo por considerar que su persona se encuentra incursa en el ordinal 15 del art 82 del Código de Procedimiento Civil. Visto el hecho que usted, actuando como juez en la causa emitió opinión y dicto medida cautelar en el presente asunto en fecha 11 de Agosto del 2017; que toco el asunto de fondo lo cual debió inhibirse de seguir conociendo de la causa. Siendo dicha sentencia anulada como lo ordena la Juez de Alzada en fecha 13 de junio del 2017 que riela en el folio 207 de la causa 1173; ordenándose a reponer la causa al estado de que se librara reponer despacho saneador para la procedencia o no de la admisión de la demanda. Lo que a todas luces refleja que la causa debe iniciarse y decidirse nuevamente llevándose en ella un nuevo proceso en el cual se enmarca una opinión anticipada de usted como Juez de la causa. Lo que atendiéndose al principio de imparcialidad lo hace usted tocado de ese vicio Lo que atendiendo al principio de imparcialidad lo hace a usted tocado de vicio. Por ese motivo formante lo Recusamos a objeto de que no continué del conocimiento de Nuestra Causa con el fin de obtener al final del proceso una sentencia dictada por un funcionario que actué de manera imparcial.” (Cursivas de este Juzgado).
DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO.
Observa este Juzgado de Alzada que riela en el folio 02, del presente Cuaderno de Recusación, Informe suscrito por el Juez recusado de fecha 24/10/2017, donde alegó lo siguiente
“(…)sobre los señalamientos anteriores, debe este servidor en defensa de la integridad, idoneidad imparcialidad, y honestidad que me han caracterizado mi gestión a lo largo de los años labor en la administración de justicia, destacar que tal como lo señala la recurrente, efectivamente existe, ciertamente en la presente causa se acordó medida de protección en fecha 11 de Agosto del 2017, siendo que la misma se corresponde a las circunstancias apreciadas y verificadas mediante el principio de inmediación desplegado mediante la Inspección Judicial realizada, destacando que dicho pronunciamiento no se toco el fondo de la controversia planteada siendo la referida medida de carácter provisional(…) ahora bien la causa asignada con la nomenclatura interna de este tribunal N°1173, fue decidida en primera instancia bajo el análisis de mi persona, siendo la misma consultada ante el tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación ejercido. De allí que en conocimiento de tal recurso, la Superioridad Agraria, declaro la nulidad de la sentencia de fecha 06/04/2017, ordenando reponer la causa al estado de subsanación del líbelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) No obstante, tal situación en nada compromete mi imparcialidad, objetividad e integridad de este jurisdicente en el deber que le impone la Constitución y las leyes, en la correcta aplicación de la justicia, y en la vindica transparencia y equidad de sus actos y actuaciones como las que deben observarse en el presente asunto; por cuanto la separación del conocimiento de la causa obraría en detrimento de los principios de brevedad y carácter social que rigen el derecho agrario, (…) Aunado al hecho cierto que el motivo de la reposición ordenada por el tribunal de alzada se corresponde a la no delimitacion de esta acción propuesta, vale decir el tribunal superior estableció que en la referida la parte accionante no señalo con exactitud cual era la acción propuesta en contra de la parte demandada, lo cual conlleva a que se dictara el referido despacho saneador, lo que indudablemente desencadena que la nueva demanda sea distinta a la anteriormente tramitada y decidida, tanto así que el Tribunal Superior ordena reponer la causa al estado al estado que la parte actora subsane su pretensión y no ordena que la causa sea tramitada o conocida por un juez diferente(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
- III-
DE LOS RECAUDOS
1. Copia certificada del escrito de Recusación. (f. 05).
2. Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 05 al 04).
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la, lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.
- V -
DE LA VALORACION DE LA PRUEBA
Se deja constancia que la parte recusante no promovió ningún medio de prueba en el presente asunto. Así se decide
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva del Juez a quo, esta Alzada considera pertinente quien aquí juzga antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedegagogico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, el numeral 15, asimismo, la cual establecen lo siguiente:
“Artículo 82 (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma in comento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto, por una parte, y por la otra, en lo atinente al prejuzgamiento, ésta consiste en revelar con anticipación – antes de la sentencia - una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien, que sus expresiones permitan deducir la actuación futura del magistrado, tanto de lo principal como de lo incidental en el pleito, y está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida por presuntamente haber emitido opinión en la causal antes analizada. Así se establece.-
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el caso sub examine se infiere, que el Juez emitió opinión sobre una medida de Protección, tal y como se verifica del folio (f. 03), en la cual el recusado da certeza de lo siguiente “…ciertamente en la presente causa se acordó medida de protección en fecha 11 de agosto del 2017, siendo que las misma se corresponde a la circunstancia apreciada y verificada mediante el principio inmediación desplegado mediante la inspección judicial practicada”, por una parte, y por la otra, que el origen de la medida deviene de un juicio ordinario agrario, como lo es la acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad, - leer informe sucrito por el Juez a-quo cursante al folio 2 - punto éste que es imperativo aclarar, a los fines de verificar si el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal que se le denuncia, y para ello se hace necesario traer a colación extracto de la sentencia N° 124-2017 del 13/06/2017, expediente 0453-2017 (Nomenclatura interna de este Juzgado), dictada por este Juzgado, por medio de la cual se declaró entre otras cosas lo siguiente:
“Conoce del presente expediente con ocasión al Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto el 21/04/2017, por los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ y ARODYS BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.457.913 y 6.922.529, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Federico Rivas Roca, Catalino Santiago González y Eglis Margarita Márquez Román, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 16.273, 45.432 y 221.011, respectivamente, en su condición de Parte Actora-Apelante, contra la sentencia del 06/04/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción (…) SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD (…) TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA …omissis… DISPOSITIVA…Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto el 21/04/2017, por los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ y ARODYS BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.457.913 y 6.922.529, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Federico Rivas Roca, Catalino Santiago González y Eglis Margarita Márquez Román, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 16.273, 45.432 y 221.011, respectivamente, en su condición de Parte Actora-Apelante. SEGUNDO: Se constata VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia SE ANULA la Sentencia del 06/04/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f.157 al 178 pza 1).-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REPONE mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte recurrente la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por la parte…Omissis…. (Cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
De lo precedentemente citado, se infiere con meridiana claridad, que esta Instancia Agraria ordena la reposición de la causa por haberse detectado una violación de orden público al tramitarse un procedimiento que at initio presentaba una ambigüedad de pretensiones, error éste, que debía el juez del Juzgado a-quo subsanar por medio de la figura del Despacho Saneador – artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria – a los fines de garantizar los principios constitucionales atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y que al no ser implementado dio origen a un juicio totalmente viciado dada la imposibilidad de poder delimitar bajo que tipo de pretensión estaban los sujetos procesales, razones éstas suficientes para declarar la anulación de la sentencia en la que se había declarado CON LUGAR la pretensión - Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad – y por ende la obligación a que el Juzgado a-quo ordenara a la parte accionante a sanear el error detectado con el fin de tramitar la pretensión que en tal caso decidiera incoar sin violentar los principios constitucionales citados supra. Así se establece.-
En el caso de marras, se aprecia que la decisión dictada por el juzgado a-quo acontece en una medida de protección agroalimentaria cuya naturaleza se origina de un juicio ordinario como lo es la pretensión denominada “ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD” - leer informe sucrito por el Juez a-quo cursante al folio 2 – la cual se encuentra claramente estipula en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria específicamente en el ordinal 7, lo que hace inferir a quien aquí suscribe, que luego de notificada la parte accionante de la decisión tomada por este Juzgado y transcrita parcialmente en líneas anteriores, procede a incoar nuevamente la pretensión aducida supra¸ es decir, solicitó en esta nueva oportunidad la misma petición que ya había sido decidida – de fondo – por el Juez hoy recusado, lo que generaba a todas luces, que el juez se inhibiera del conocimiento del asunto in limini litis por encontrarse inmerso en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, en su ordinal 15, y no esperar a que se le recusara.
En este orden de ideas, es menester para esta Juzgadora cuestionar lo siguiente: ¿Puede el Juez luego de anulada su sentencia de fondo – en un juicio principal - e incoada nuevamente la misma pretensión proceder a decretar una medida de protección agroalimentaria cuyo origen deviene de ese juicio?, la respuesta es NO, y es razonable, ya que como se dijo en el párrafo anterior, el juez a quo al verificar por notoriedad judicial que ya existía un procedimiento sentenciado de fondo por el – anulado por esta alzada – y al observar que versaba sobre misma pretensión e incluso siendo las partes del juicio anterior, existía la imperiosa necesidad del referido operador de justicia a deslindarse del conocimiento de la causa para así no vulnerar los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna concernientes a el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al buen desenvolvimiento de un procedimiento sano e idóneo y al no hacerlo quebranto tanto los principios constitucionales señalados supra, como los éticos y morales derivados de la honrosa responsabilidad de juzgar sin esperar a que lo recusen, generándose por tales motivos, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la medida decretada e incluso de cualquier acto que se haya realizada en el juicio principal de “ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD”, por cuanto al entender de quien suscribe, debía el juez por el principio Iura Novit Curia y basándonos en el apotegma jurídico “accessorium sequitur principale” lo accesorio sigue lo principal, apartarse del conocimiento del asunto por las motivaciones aquí explicadas, por tal razón, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, considera que lo mas ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la recusación formulada por la ciudadana la abogada Eglys Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 221-011 en representación judicial de los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ OCHOA y ARODYS BRITO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.922.529 y 9.457.913, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Daniel Palomo Arismendi, por encontrarse incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la NULIDAD de las actuaciones derivadas en la referida medida y en el juicio principal – de existir -. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación formulada por la ciudadana la abogada Eglys Margarita Márquez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 221-011, en representación judicial de los ciudadanos ARODYS BRITO GARCIA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.922.529 y 9.457.913, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Se declara NULA todas las actuaciones realizadas en la medida de protección así como cualquier acto que se hubiese dado en el juicio principal.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
QUINTO: Se ordena oficial a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la presente sentencia
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0479-2017
YCHS/CBML/K.V.
|