REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 15 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Visto el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, que interpusiera el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, representado judicialmente por el abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.157, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que acordó revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de 1 hectárea con nueve mil noventa metros cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola; razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I -

ANTECEDENTES


El 31/03/2016, fue recibido ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, dándosele entrada el 06/04/2016 (f. 01 al 149).

El 13/04/2016, mediante decisión esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordena la notificación al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República y a los ciudadanos Yhajaira Josefina Malave y Jean Carlos Martínez Yaguaran, mediante cartel de notificación. (f. 150 al 156)

El 16/05/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Ernesto Mejia García, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el 61.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar del Diario el 14/05/2016. (f. 165 al 166).

El 17/05/2016, mediante nota de secretaría se ordena librar boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada el 13/04/2016. (f. 167 al 171).

El 16/01/2017, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (f. 172 al 181).

El 18/01/2017 mediante auto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el mismo. (f. 182).

El 03/02/2017, el alguacil de ésta Instancia Superior Agraria, mediante diligencia deja constancia de haber publicado en la cartelera de éste Tribunal el cartel de notificación librado el 13/04/2016. (f. 183)

El 22/02/2017, este Juzgado Superior Agrario suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 184).

El 14/06/2017, Se recibió ante la secretaria de esta instancia escrito de oposición al presente asunto por parte de la ciudadana Yhajaira Josefina Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.502, en su carácter de Terceros Intervinientes, posteriormente, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado declaro la misma extemporánea, (f. 186 al 794 vtos).

El 16/06/2017, se recibieron por ante la secretaria escritos de promoción de pruebas de la parte actora y del tercero interviniente, (f. 198 al 209 vto), posteriormente el tercero impuga las pruebas promovidas por el actor (f. 210 vto), siendo el 26/06/2017 fecha en la cual este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las mismas, (f. 211 al 212).

El 07/07/2017, la parte actora consigna una serie de documentos a los fines de probar la veracidad de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, (f. 217 al 283).

El 11/07/2017, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal Superior Agrario la evacuación de los testigos Ana Mercedes Sarmiento, y el ciudadano Andrés Molina Calderón, asimismo, se dejó constancia que los testigos Ramón Celestino Quiame, Xiomara Hernández, Raymelis Cavadia, Rafael Cavadia, y Coromoto Naranjo Peña, no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto, (f. 282 al 289).

El 14/07/2017, se celebro en la sala de audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los estado Monagas y Delta Amacuro, audiencia de informes en el presente juicio, (f. 291 al 294).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “El acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras violó el Principio de Legalidad, el Derecho al Debido y consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la constitución y la leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, es decir, que la actividad administrativa que desarrollen los órganos que conforman la Administración Publica, deben hacerla en apego a la constitución y las leyes”

Que “(…) los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. (…) la administración esta obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y el segundo lugar a clasificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza ka actuación, todo lo cual obliga a realizar una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existía o que este inadecuadamente configurado, y de ser así, el acto estaría viciado por FALSO SUPUESTO”

Que “(…) En relación al vicio de falso supuesto de derecho, (…) el Instituto Nacional de Tierras, aplico erróneamente la norma, revocando y otorgando un titulo de adjudicación sin la aplicación del procedimiento aplicable para dicho acto administrativo por lo que aplico erróneamente lo


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), es razon por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR.

Documentales:

1. Copias simples de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 29/07/2010, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “B”. (F. 22-23).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), la cual fue otorgada, a favor del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copias simples del Punto de información de la división del terreno realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “C”. (f.. 24 al 29).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Punto de Información emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Original de la constancia de residencia del 29/03/2016, emitida por el Consejo Comunal Parcelamiento Agrícola Socoroní – Mallorquín III – Sector Agrícola de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “D”. (f. 30).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Punto de Información emanado del Consejo Comunal Parcelamiento Agrícola Socoroní – Mallorquín III – Sector Agrícola de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copias simples del Punto de información de (terceros) marcada con la letra “E”. de fecha 08/10/2013 (F. 31-33)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Punto de Información emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, de la cual se observa que los funcionarios del referido Ente Administrativo, dejan constancia expresamente que “TODA EL ÁREA SEMBRADA 8.607 M2 LA HA REALIZADO EL SEÑOR RAMÓN CONDE SEGÚN PROPIAS PALABRAS DE LOS RECLAMANTES YHAJAIRA MALAVE Y ALEXANDER MALAVE. AL REVISAR EN LA ORT ANZOÁTEGUI LOS DATOS DEL SEÑOR RAMON CONDE C.I. 4.898.203 SE ENCUENTRA UN REGISTRO AGRARIO CON INSPECCION TECNICA REALIZADA POR EL MISMO DE TODO EL LOTE DE TIERRA INCLUYENDO LAS BIENHECHURIAS DE LOS HERMANOS MALAVE” (cursivas de este Juzgado), documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copias simples de la sentencia del 22/05/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria marcada con la letra “F”. (f.. 34 al 39).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que decreta Medida de Protección Agroalimentaria, por evidenciarse presuntamente los requisitos procesales para la concurrencia de la referida medida de protección, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copias simples de Tercera Citación del Ciudadano FELIX RAMON CONDE, ut supra identificado, – sin fecha – emitido por la Policía del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “G”. (f. 40 al 41)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de la Tercera Citación dirigida al ciudadano FELIX RAMON CONDE, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copias simples del documento de compra-venta del 29/01/2014, entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.954.502 y el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.901.156, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N). marcada con la letra “H”. (F. 42 al 51)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento de compra-venta del 29/01/2014, entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.502 y el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.901.156, de la cual se infiere la venta pura y simple del lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Copias simples de escrito de oposición a Revocatoria de Titulo de Adjudicación y original del escrito de ratificación de oposición a revocatoria del titulo de adjudicación. marcada con la letra “I”. (f.52 al 64)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de escrito de oposición a Revocatoria de Titulo de Adjudicación y original del escrito de ratificación de oposición a revocatoria del titulo de adjudicación, observándose la intención del actor en evitar la revocatoria de un titulo de adjudicación otorgado a su favor y objeto del presente asunto, asimismo, proseguir con la intención de proseguir con la presunta actividad agroalimentaria, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Copias simples del Certificado electrónico Zamorano y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.954.502. marcada con la letra “J”. (f. 65 al 67).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Certificado electrónico Zamorano del 29/09/2015, y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras del 10/08/2015 a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.502, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. Copias simples de escrito de notificación de revocatorio emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “K”. (F.68 al 74)

Observa esta Juzgadora, que se trata de la notificación de revocatorio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a favor del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, de lo cual se infiere que le fue otorgado al ciudadano antes mencionado e identificado el carácter de presunto poseedor y adjudicatario del lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, del cual se inicio procedimiento administrativo de Rescate de Tierras y objeto del presento asunto de nulidad, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Copias simples del expediente N° BP02-A-2015-00004, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. marcada con la letra “ L” (f. 75 al 111)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del inicio del asunto contentivo de Nulidad de Contrato, interpuesto por el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.502, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12. Copias simples del expediente Nº BP02-A-2014-00002, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. marcada con la letra “M” (f. 111 al 143).

Observa esta Juzgadora, que la presente prueba ya fue valorada en el particular Nº 5 del presente capitulo.-

13. Copias Simples de Inspección Judicial con ocasión la medida de protección por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. marcada con la letra “N” (F. 144 al 147).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de de Inspección Judicial del 05/05/2014, con ocasión la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de lo cual se infiere el cumplimiento del Principio de Inmediación dispuesto en el Articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, documental ésta, que aun habiendo sido impugnada, dicha impugnación se hizo de manera extemporánea, es decir, no se realizo en el momento procesal idóneo, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO LIBELAR.

Documentales:

1. Copia Simple de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del 19/05/2015, anotado bajo el N° 040, Tomo 061 de los libros llevados por esa Notaria por el FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203 al abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.157. Marcado con la letra “A”. (f. 203 al 206).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por el FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203 al abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.157, demostrando solo el carácter de representante judicial por parte del abogado precedentemente identificado, documental ésta, que no habiendo sido impugnada, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copias Simples de la Constancia de Ubicación del 21/04/2017, emitida por el Consejo Comunal Parcelamiento Agrícola Socoroní – Mallorquín III – Sector Agrícola de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “B”. (f. 207).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Punto de Información emanado del Consejo Comunal Parcelamiento Agrícola Socoroní – Mallorquín III – Sector Agrícola de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, documental ésta en donde solo se presume por parte de quien aquí juzga la – presunta - ocupación del lote de terreno, en este sentido llama la atención de quien suscribe, en razón de que de la revisión del presente asunto el accionante señala en su escrito libelar lo siguiente: “Mi representado, ya como se ha dicho anteriormente ha realizado actividades continuas, y fue victima de despojo por actos perturbatorios por parte de la ciudadana Yhajaira Malave que como se indicó vendió la parcela y con esto se tiró una línea para dividir el predio” (Cursiva de este Juzgado), asimismo, que la constancia de residencia que ostenta el actor es del 29/03/2016, y la presente es del 24/04/2017 ambas emitidas por el Consejo Comunal Parcelamiento Agrícola Socoroní – Mallorquín III – Sector Agrícola de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, (f. 30), en tal sentido, se presume que lo argüido por el actor es cierto y que – según sus dichos – fue despojado del lote de terreno objeto de procedimiento de nulidad de acto administrativo, mas sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia Simple de Informe Medico del 23/02/2016, expedida por la Doctora Coromoto Naranjo (especialista en medicina interna). Marcada con la letra “C”. (f. 208).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple, demostrando solo presuntas afecciones de salud padecidas por el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia simple de la Citación Nº 0010 del 26/08/2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Marcado con la letra “D”. (f. 209)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple, demostrando solo que el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, tenia conocimiento del procedimiento administrativo de rescate, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:

1. Ciudadano LUIS BELTRAN FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.234.856, de cincuenta y siete (57) años de edad, con domicilio en el parcelamiento Mallorquín III, Calle Primero de Mayo, Barcelona del Estado Anzoátegui, (f. 282 y 283).

Con relación a la apreciación de esta prueba, observando que el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Ciudadano ANA MERCEDES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 4.218, de sesenta y cinto (65) años de edad, con domicilio en la Calle La Frontera, Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui, (f. 284 y 285).

Con relación a la apreciación de esta prueba, observando que el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Ciudadano ANDRES ELOY MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.002.289, de cincuenta y Ocho (58) años de edad, con domicilio en la Calle Ayacucho Nº 11, Portugal Abajo, Barcelona del Estado Anzoátegui, (f. 286 al 288).

Con relación a la apreciación de esta prueba, observando que el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR EN EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO.

1. Original de documento contentivo de Inscripción en el Registro Agrario (C.I.R.A) del 27/07/2012, a favor del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203. marcada con la letra “B”. (f. 220 al 223)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Original del de Inscripción en el Registro Agrario (C.I.R.A) del 27/07/2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a favor del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203 , sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, documental ésta, que no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes, le da certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2. Original de Referencia Externa Nº 14-00027, del 27/01/2014 suscrito por la abogada Migdalia farrera en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Anzoátegui, emanado por la Defensoria del Pueblo del Estado Anzoátegui. Marcado con la letra “C”. (f. 224 al 230).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple, demostrando solo que el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, solicito ante el órgano antes mencionado la intervención del mismo en razón de haber sido presuntamente perturbado, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Original de Denuncia realizada por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI del 29/01/2016, por parte del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203. marcado con la letra “G”. (f. 231 y 232)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Original de Denuncia realizada por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI del 29/01/2016, por parte del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, no obstante, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Original del Escrito de Ratificación de Oposición a Revocatoria de Titulo de Adjudicación 22/07/2015. Marcado con la letra “I”. (f. 233 al 239)

Observa esta Juzgadora, que la presente prueba ya fue valorada en el particular Nº 8 en el Capitulo de “las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar”.-

5. Copias Certificadas de Titulo Supletorio del 29/06/2017, a favor la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.502 y, Copias Certificadas del Contrato de compra venta entre la ciudadana antes identificada y el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.901.156, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N). marcada con la letra “H”. (F. 240 al 280)

Observa esta Juzgadora, que se trata de Copias Certificadas de Titulo Supletorio del 29/06/2017, a favor la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.502 y, Copias Certificadas del Contrato de compra venta entre la ciudadana antes identificada y el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ YAGUARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.901.156, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N), ambos sobre lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza de la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- IV -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Dicho esto, no puede pasar por alto prima facie este Juzgado Superior antes de realizar algún tipo de análisis doctrinario, constitucional, legal o jurisprudencial, el siguiente llamado de atención, y ello deriva del estudio de las actas que conforman el presente expediente por parte de este Juzgado Superior, en donde al revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado sin tomar en cuenta la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que para que el ente agrario constatase que las tierras presuntamente eran trabajadas por el ciudadano FELIX RAMON CONDE, ut supra identificado, debió tomar en cuenta lo enunciado del conflicto factico en el referido lote de terreno, pues era un hecho notorio que estas tierras estaban siendo explotadas con la actividad agraria desplegada por el ciudadano anteriormente mencionado – según lo dicho por la parte actora -, quien venia ejerciendo las actividades agrícolas dentro del predio en cuestión y de conformidad al precepto de la adjudicación, que es el objeto del acto administrativo por el cual se debió valorar al momento del otorgamiento del acto administrativo sujeto a nulidad, vale decir, que el Ente Agrario debió verificar quien realmente desplegaba actividades de producción en el lote objeto del litigio y no limitarse a adjudicar sobre alegatos de una de las partes. En este sentido es pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que acontinuación se reproduce:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).


Asimismo, criterio manifestado en sentencia Nº 01257, del 12/07/2007 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000), con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración publica de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que acontinuación se transcribe:

“(…) Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. b) Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala) (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, mas no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su articulo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Ahora bien, donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 constitucional en concordancia con el artículo 49, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental. Por tanto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, habiendo esbozado lo anterior, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la inmotivación como vicio generador de nulidad de los actos administrativos”, a saber:

Dentro de la concepción del Estado “Democrático y Social de Derecho y de Justicia” como pilares fundacionales del Estado consagrados en el articulo 2 de la Constitución de 1.999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Derecho por parte de los Tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, y éste, una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés publico y social característico de esta competencia especial en una imparcial y pronta administración de Justicia. Este sentido, el timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito (articulo 15 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado, sin esa función, que se actúa a través del proceso (articulo 257 de la Constitución Nacional), el Estado no se concibe como tal. La función jurisdiccional ejercida en el proceso a través de la sentencia que asegura a su vez la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. En este orden de idea, el Operador de Justicia como funcionario publico, esta investido de una honrosa autoridad para ejercer conforme a la constitución y la Ley la función jurisdiccional encontrándose vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al estado y por los particulares.

En este orden de ideas, las funciones del Poder Publico, tal y como se señaló supra el Estado Democrático ha consagrado la división tripartida de la organización del Estado moderno, empero, dada la refundación del Estado Venezolano en virtud de la Constitucion Bolivariana de 1.999 se sumaron dos poderes al orden estructural del Estado como expresión de salto cualitativo que supone el transito de la democracia participativa y protagónica, vale decir, el Moral y el Electoral, y según la descripción que hace PORRÚA, son: la función legislativa, encaminada a formular las normas generales tendientes a estructurar el mismo Estado y reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como las relaciones entre estos; la función jurisdiccional, encargada de tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa a aplicar en los casos particulares, asimismo, propugnar el cumplimiento de las normas creadas; la función administrativa, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos fomentando el bienestar y progreso de la colectividad, con el fin avanzar en el desarrollo del ideal democrático de la Nación, así como ejecutar en la sociedad como destinataria el bienestar colectivo; la funcional moral o acusatoria, ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el o la defensor (a) del pueblo, el o la Fiscal General y el o la Contralor (a) General de la Republica, teniendo este la competencia para Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado; promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos; y Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo; y la función electoral encargado de dirigir, organizar, y vigilar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular, así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés publico y en los términos que determine la ley.

En este orden de ideas, la función administrativa que posee el Estado dado su poderío administrador, los actos administrativos – por disposición de la Ley – nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia – aun cuando tenga vicios – se reputan validos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial y es la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa, asimismo, inciden por su naturaleza y carácter en la esfera jurídica de los administrados a quienes se dirigen, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada. Asimismo, el jurista alemán OTTO MAYER, define el acto administrativo como un acto de autoridad que emana de la Administración y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto; es por ello, que el acto administrativo es una categoría jurídica fundamental, incluso central, en la formación y desarrollo hasta nuestros días del Derecho Administrativo. (MEILAN G, José L. “El acto Administrativo como categoría Jurídica”, en el Acto Administrativo como Fuente del Derecho en Iberoamérica (Actas del VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo). 2009.). Siguiendo esta ilación estructurada de ideas, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente:

“Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública” (cursivas de este Juzgado).

Tal y como se evidencia de lo supra transcrito, puede decirse que el legislador se acogió a la noción formal u orgánica de acto administrativo, al expresar que para que tenga tal carácter tiene que emanar de los órganos de la Administración Pública, lo anterior generó controversia en la doctrina, elevándose incluso la discusión a nivel jurisprudencial, manifestando algunos autores que era necesario calificar como actos administrativos, los actos de los otros poderes públicos de contenido esencialmente administrativo, uno de los autores que mantiene esta posición es BREWER-CARIAS cuando expresa que la definición de acto administrativo, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es incompleta y errada por que, definitivamente, en el ordenamiento jurídico venezolano el acto administrativo no es sólo el que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, en ejercicio de la función administrativa, vebigrattia (por ejemplo), el nombramiento del secretario de una comisión parlamentaria, o también el acto que emana de los órganos judiciales, por ejemplo, el nombramiento del personal administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (BREWER-CARÍAS, Allan. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, S.A., Madrid.- España (1.990)). Asimismo, el doctrinario ARAUJO JUAREZ manifiesta que si bien es cierto, el acto administrativo en principio debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública, no es menos cierto, que dicha Administración está comprendida en cualquiera de sus ramas, ya sea la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Estadal o la Administración Pública Municipal, así como de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Público de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, del articulo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, (ARAUJO JUÁREZ, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”. Vadell Hermanos Editores. Caracas – Venezuela. 1.996)). Asi se declara.

Siguiendo esta línea de ideas, para que el acto administrativo sea totalmente valido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, respecto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables. Asi se decide.

Dicho lo anterior es de observar, que la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo tiene su origen en Francia – al igual que todo el derecho administrativo – del cual es derivado nuestro derecho en cuanto a sus instituciones fundamentales, Esta teoría - desarrollada doctrinalmente por BONNARD – encuentra su génesis en la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, siendo luego del paso de la Justicia retenida a la Justicia delegada, que dicho Consejo comenzó a controlar los actos administrativos cuando eran impugnados a través del recurso por exceso de poder.

El Consejo de Estado comenzó por controlar la competencia del Órgano productor del acto, fue así como anulo los actos que eran dictados sin texto alguno que le atribuyera competencia a la Administración para dictarlos.

Luego, pasó a controlar las formas de los actos administrativos, en razón de lo cual anulaba el acto, fue así como anuló los actos que eran dictados por un funcionario competente, pero este no cumplía las formas y procedimientos establecidos en los textos legales.

Después, siguió por controlar el fin del acto administrativo y como consecuencia anulaba aquellos actos que habiendo sido dictados por una autoridad competente y con sujeción a las formas y procedimientos establecidos en las leyes, dictaba el acto administrativo con fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia, lo que configuraba una desviación de poder.

Mas tarde, estableció que si el acto administrativo era dictado por un funcionario investido de competencia, en cumplimiento de las formas y procedimientos, dentro del fin previsto en la ley, era procedente anular el acto por violación de la ley, es decir, cuando el acto disponía algo ilegal, indeterminado o imposible (objeto) o cuando el acto se fundamentaba en supuestos de hecho y derecho diferentes en los contemplados en las normas legales (motivos).

No obstante, BONNARD cuestionó el concepto del Concejo de Estado porque excluía el control Jurisdiccional a los actos dictados por la Administración cuando actuaba en ejercicio de su poder discrecional, el consideraba que incluso en estos actos en que la administración actúa con poderes discrecionales habían elementos del acto que podían ser controlados. Finalmente, la jurisprudencia dio el paso hacia el denominado “Control Mínimo” y entró a controlar los restantes elementos de los actos discrecionales, los elementos objeto y motivo.

Dicho lo anterior, la teoría de los elementos estructurales de los actos administrativos llegó a Venezuela a través de la Doctrina, luego fue desarrollado por la Jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (L.O.P.A) en el año 1.991, así tenemos que el Derecho Administrativo Venezolano encuentra su modelos histórico en materia de procedimientos administrativos en el Derecho Administrativo Español, consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta (Artículos 47 Ley de Procedimientos Administrativos), los vicios que conducen a la anulabilidad (Articulo 48, ordinal 1 ejusdem) y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del Acto Administrativo (Articulo 48, ordinal 2; y Articulo 49 ejusdem). Tales elementos estruturales del acto administrativo son los siguientes: el elemento competencia, Los elementos de forma, el fin del Acto administrativo, el objeto del acto administrativo, la Causa del Acto Administrativo, los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión y cualquier otra ilegalidad invalidante.

Ahora bien, esgrimido todo lo anterior considera este Juzgado Superior Agrario en este punto verificar lo contenido por el Legislador en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, en relación a los requisitos formales que debe contener los actos administrativos de efectos particulares, a saber:

. Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
” (Cursivas y negritas de este Juzgado Superior Agrario).

De la normativa supra citada, acogiéndose esta juzgadora a la clasificación de los actos administrativos existente a nivel doctrinario, y con base a la Ley, en el entendido de que existen muchas clasificaciones en nuestro derecho positivo, no siendo el interés de este fallo iniciar una discusión sobre la validez de las mismas, es razón por la cual que cabe circunscribirse a la clasificación legal según el carácter normativo o no de los actos administrativos, siendo que estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares, acogiendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una primera forma de clasificación de los actos según sus efectos, los actos administrativos de efectos generales, son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el ordenamiento jurídico; ergo que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un numero indeterminados de personas o un número determinado, en cambio, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a varios sujetos de derecho. En el caso de marras, el Titulo de Adjudicación de Tierras es un acto administrativo de efectos particulares, por tanto deberá ser motivado, ello en virtud de los requisitos formales establecidos en el articulo 73 supra citado, y dado en caso de faltar la concurrencia de alguno de estos, el acto esta viciado y por lo tanto el acto administrativo será nulo, por una parte, y por la otra, siguiendo la estructuración lógica de pensamiento, la Ley determina algunas formalidades necesarias, para el cumplimiento del acto administrativo, de tal manera que el acto administrativo debe cumplir con todas ellas para que pueda producir sus efectos. Además, necesario que la misma Ley, de manera expresa, defina las formas en que ha de cumplirse, y solo es así cuando el acto cumplido fuera de esas formalidades legales llega a estar viciado de nulidad; dichos vicios pueden ser clasificados en dos (02) categorías: en primer lugar, tenemos los vicios invalidantes, de fondo o absolutos, los cuales se producen cuando estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible, que tiene efectos erga omnes (frente a terceros); y en segundo lugar, están los vicios intrascendentes, de forma, de nulidad relativa o anulabilidad, suponiendo a su vez una ineficacia extrínseca y potencial; que se puede subsanar, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad de la Administración y solo tiene efectos frente a los interesados (HERNANDEZ-MENDIBLE, víctor Rafael. “Los vicios intrascendentes en el Derecho Administrativo Formal”. Revista de Derecho Publico Nº 51, 1.992. Pág. 15-24). Así se decide

Ahora bien, partiendo de los elementos estructurales del acto administrativo, tenemos que de la revisión de las actas cursantes en el presente expediente se observa marcada con la letra “K” en los folios que van desde el 68 al 74, notificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) del 01/02/2016, dirigida al ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, a los fines de hacerle saber que se habia dictado acto administrativo emanado del Directorio de ese Ente Administrativo, que acordó revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de 1 hectárea con nueve mil noventa metros cuadrados (1 Ha con 9090 m2), con vocación agrícola; en la cual la administración consideró que (sic) existen los elementos suficientes para proceder a la Revocatoria (sic) del referido acto administrativo antes identificado, sin embargo, el ente administrativo no hace mención alguna de cuales son esos “elementos” de los cuales de hace mención, encontrándonos en presencia del vicio de Inmotivación, es decir, un vicio intrascendente, es decir, de nulidad relativa.

Es este orden correlativa de ideas, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta amacuro, proceder a verificar lo establecido por el legislador en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al vicio de inmotivación, lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. (Cursivas y negritas de este tribunal superior).

Del articulo precedentemente citado y determinado el análisis procesal supra, se infiere dentro de los requisitos de forma que regula la Ley se precisa concretamente el requisito de la motivación, en el cual se exige en forma general que los actos administrativos de carácter particular sean motivados, con excepción de los de simple tramite o cuando una disposición legal establezca lo contrario. En este sentido, la ley, ha seguido los principios establecidos por la jurisprudencia, aun cuando la consagración general de la motivación sea algo exagerado, por lo inaplicable en muchos casos (BREWER-CARIAS, Allan R., “la motivación de los actos administrativos en la jurisprudencia venezolana”, en Revista de la Facultad de Derecho, UCV, Nº 33, caracas, 1.966. Pág. 151 y sig). En otras palabras, la motivación no es más que la expresión de los motivos que justifican el acto administrativo; el medio formal de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta, es de aclarar, que no es preciso que la motivación sea una expresión detallada de los hechos, sino que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes, asimismo, de las razones que hubieren sido alegadas ya que la misma tiene como fin además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, hacer del conocimiento de la persona afectada de las causas facticas que originaron el acto administrativo, para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa en caso de que le perjudique, (ver sentencia Nº 1.118 del 01/03/1.988, proferida por la de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís H Farias Mata). Así se declara.

En este sentido, es pertinente traer a colación criterio materializados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de instancia los cuales se citan acontinuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 1.076 del 11/05/2.000 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 1.564, (Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, indico lo siguiente:

“(Omissis…) Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto. (…)” (Cursivas y negritas de este Juzgado).

SEGUNDO: Sentencia N° 2.814 del 27/11/2.001 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 16.620, (Caso: Edison Rene Crespo), con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, indico lo que se transcribe a continuación:

“(…) Al respecto y previo a cualquier otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa. (…)” (cursivas de este Tribunal)

TERCERO: Decisión Nº 05397 del 04/08/2.005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 1998-14608, (Caso: Montana Gráfica Convepal C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini, señalo lo siguiente:

“(Omissis…) Respecto a la motivación del acto recurrido, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley. Por otra parte, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente asunto, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también contempla el referido requisito en su numeral 5, al expresarlo como los fundamentos de la decisión. Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del Legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Además, la jurisprudencia ha interpretado y aquí se reitera una vez más, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. De este modo, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. En el ámbito tributario, debe exaltarse que en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 163 del Código Orgánico Tributario, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994). (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

CUARTO: Sentencia Nº 518 del 31/05/2.005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1803, (Caso: Nayibe Coromoto Rodríguez), con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora, lo siguiente:

“(…) En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. (…)En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado)

QUINTO: Sentencia Nº 1.461 del 15/12/2.011 proferida por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AF46-U-2001-000038, (Caso: Diario Abril, C.A.), con ponencia del Juez Gabriel Fernández, lo siguiente:

“(Omissis…) Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado respecto a la Resolución N° 1535 de fecha diez (10) de Agosto de 2001, pero antes de ello debe señalar que la cantidad de Bs. 8.609,00 en concepto de Intereses Moratorios, actualmente equivalente actualmente a Bs. 8,61 en virtud de la Reconversión Monetaria, determinada en la Resolución Nº 1535 de fecha diez (10) de Agosto de 2001, no forma parte de la controversia por cuanto la recurrente nada dijo en contra de ella. Así se declara. . (…)” (Cursivas y negrita de este Juzgado).

De los criterios supra explanados, se infiere con meridiana claridad que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en que los actos que la Administración emita – o las sentencias proferidas por los órganos de justicia - deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, no obstante, su incumplimiento genera el vicio de inmotivación plenamente dirimido en el presente fallo, en donde el legislador claramente exige una exposición precisa, sintetizada y lacónica de las razones de hecho y de derecho que considero el ente administrativo – o el sentenciador – para emitir su razonamiento lógico, en este sentido, es inmotivación, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se manifiesta cuando los razonamientos son tan vagos, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el emitente para dictar su decisión – tal y como ocurrió en el presente asunto. (Ver Sentencia Nº 1.117 del 19/09/2.002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 16.312 (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez) con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa), En todo caso, lo que si es importante en esta norma de la motivación, es que exige que la autoridad administrativa haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Este requisito de forma de la motivación, se corrobora en los ordinales del articulo 18 de la tantas mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual precisa lo que deben contener formalmente el acto administrativo; y entre estos, el ordinal 5° exige “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Estableciendo no solo la expresión de los hechos y la fundamentacion legal que dio lugar a la administración para dictar el respectivo acto administrativo, sino que va más allá de lo tradicionalmente exigido, obligando al ente administrativo – o al operador de justicia en relación a su responsabilidad jurisdiccional – LA ARGUMENTACION RESPECTO DE LAS RAZONES ALEGADAS, JUSTIFICANDOSE POR QUE SE TOMAN EN CUENTA O POR QUE NO. La norma, por tanto, le da a la motivación una amplitud muy importante, (ver BREWER-CARIAS, Allan R, “El Recurso Contencioso Administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares” en “El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela, Caracas – Venezuela. 1.981. Pág. 125). Así se decide.

En tal sentido, observa quien aquí decide que el Ente Administrativo en la notificación dirigida al actor señala entre otras cosas lo siguiente: “ahora bien, en virtud de que existen los elementos suficientes para proceder a la Revocatoria de AJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en Reunión ORD 559-14 de fecha 23 de enero de 2014, a favor del (la) ciudadano (a), titular de la cedula de identidad V-4898203, sobre un lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector MALLORQUÍN III, Parroquia Cojedes, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: TERRENO OCUPADO POR LUIS FLORES, Sur: TERRENO OCUPADO POR ANDRES MOLINA; Este: RIO NEVERI; Oeste: CALLE 1 DE MAYO, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON NUEVE MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1 hectárea con 9090 metros cuadrados.). En cumplimiento de todos los requisitos necesarios contemplados en la ley, Y ASI SE ESTABLECE.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario), de lo cual se evidencia que el Ente Administrativo afirma que haber cumplido con los requisitos necesarios, asimismo, consideró que (sic) existen los elementos suficientes para proceder a la Revocatoria (sic) del referido acto administrativo antes citado, sin embargo, el ente administrativo no hace mención alguna de cuales son esos “elementos” de los cuales de hace mención, no se observándose de la referida boleta de notificación, fundamentacion alguna - o intento de ella – siendo estos son tan vagos, generales, inocuos y absurdos que se desconoce en su totalidad el criterio jurídico que siguió el ente administrativo para dictar su decisión, resultando la misma inmotivada totalmente, conculcando a su vez, el Derecho Constitucional de una Tutela Efectiva de los derechos e intereses de los administrados por parte del Estado, y más cuando se tiene la obligatoria responsabilidad de velar por la generación de alimentos a la sociedad, siendo ésta una actividad de vital importancia para la supervivencia del ser humano, y más aun, cuando el mismo como ya se dijo es un Derecho y una responsabilidad Constitucional de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, debiendo el ente administrativo a la hora de dictar un acto establecer no solo la expresión de los hechos y la fundamentacion legal que dio lugar para dictar el respectivo acto administrativo, sino que debe ir más allá de lo tradicionalmente exigido, es decir, LA ARGUMENTACION RESPECTO DE LAS RAZONES ALEGADAS, JUSTIFICANDOSE POR QUE SE TOMAN EN CUENTA O POR QUE NO. Por tales motivos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, que interpusiera el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, representado judicialmente por el abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.157, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que acordó revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Luís Flores, Sur: terreno ocupado por Andrés Molina; Este: Río Neveri; Oeste: Calle 1ero De Mayo, con vocación agrícola, en consecuencia de la anterior declaratoria NULO el referido Acto Administrativo antes mencionado, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente, en consecuencia, SE EXHORTA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a la subsanación en la motivación del referido acto administrativo a los fines de no vulnerar derechos constitucionales de tutela judicial, asimismo, a no incurrir en el vicio observado, tal y como se hará en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-


- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, que interpusiera el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, representado judicialmente por el abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.157, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que acordó revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Luís Flores, Sur: terreno ocupado por Andrés Molina; Este: Río Neveri; Oeste: Calle 1ero De Mayo, con vocación agrícola.-

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos, que interpusiera el ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203, representado judicialmente por el abogado Ernesto Mejias García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.157, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que acordó revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Luís Flores, Sur: terreno ocupado por Andrés Molina; Este: Río Neveri; Oeste: Calle 1ero De Mayo, con vocación agrícola.-

TERCERO: en consecuencia, del particular anterior NULO en todas y cada una de sus partes y señalamientos el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), que acordó revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 559-14, del 23/01/2014 a favor del ciudadano supra identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de Una Hectárea con Nueve Mil Noventa Metros Cuadrados (1 Ha con 9090 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Luís Flores, Sur: terreno ocupado por Andrés Molina; Este: Río Neveri; Oeste: Calle 1ero De Mayo, con vocación agrícola, a favor del ciudadano FELIX RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.203.

CUARTO: en consecuencia, SE EXHORTA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a la subsanación en la motivación del referido acto administrativo a los fines de no vulnerar derechos constitucionales de tutela judicial, asimismo, a no incurrir en el vicio evidenciado.-

QUINTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

SEXTO: SE HACE NECESARIA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la obligación legal establecida en el Articulo 166 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia del Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asi como del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 0626 del 31/05/2.005 dictada por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Protinal del Zulia) con la ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vasquez de Escobar.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Recurso Contencioso de Nulidad
Sentencia Nº 175
Exp. Nº 0420-2017
YCHS/CBM/JR.-