Maturín, 20 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario del presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido y Conjuntamente Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesto en fecha 09/11/2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 6.381.588, representado judicialmente por los abogados Deivis Williams Campos Farfán y Carlos Rojas Betancourt, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 162.251 y 2.909, contra el Acto Administrativo dictado en decisión de Sesión Nº ORD.844-17, de fecha 29/08/2017, en deliberación de punto de cuenta 18, por medio de la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión ORD Nº 569-14, de fecha 29 de abril de 2014, y Revoca el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a favor de JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ; razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre si el presente asunto cumple con los requisitos procesales de admisibilidad e inadmisibilidad, procede a realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I –

ANTECEDENTES


El 09/11/2017, fue recibido por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido y Conjuntamente Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, con sus respectivos anexos. (f. 01 al 19).-

El 15/11/2017, esta Instancia Superior Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto, quedando signado bajo el Nº 0482-2017, de la nomenclatura interna de este Despacho. (f. 21).-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

Del recurso de apelación ejercido se puede observar que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) me fue entregada notificación en mi domicilio predio “SAN JOSE II” ubicado en el Sector Morochito, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas por una comisión del INTI O.R.T Monagas; en dicha notificación establece; En decisión de Sesión Nº ORD.844-17, de fecha 29/08/2017, en deliberación de punto de cuenta 18 acordó. Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014, y Revoca el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 6.381.588; sobre un lote de terreno denominado: SAN JOSE, Ubicado, en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. (…)”
Que “Existe una clara violación del ordenamiento jurídico, ya que de la norma que rige los ACTOS ADMINISTRATIVOS, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (LOPA) establece en su artículo 19, los parámetros de la nulidad de los actos administrativos. Y dicha decisión se aparta de norma establecida expresamente. En general viciado de nulidad con el alegato de un falso supuesto”.

Que “Dicho procedimiento no está bien sustanciado, ya que no reposa expediente con su debida formalidad en el organismo receptor, (directorio) ya que solicitamos en INTI caracas y no costa en auto la entrada en el directorio del expediente; en virtud que dicha decisión, esta basada en una decisión, que no esta definitivamente firme y no es definitivo (…)”.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

• Poder otorgado a los ciudadanos, Deivis Williams Campos Farfán y Carlos Rojas Betancourt, supra identificados, marcado con el número “5” (Folios 04 al 06).

• Copias simples de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 29/04/2014, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con el número “1” (Folios 07 y 08).

• Copias simples del Aval Sanitario del año 2017 Certificado de Vacunación, marcado con el número “2”. (Folios 09 al 11).

• Copias simples de la Notificación de Providencia Administrativa de Nulidad de Acto Administrativo, marcado con el número “3” (Folios 12 al 16).

• Escrito explicativo consignado en su oportunidad en el I.N.T.I Caracas, marcado con el número “4” (Folios 17 al 19).


- II –

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido y Conjuntamente Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De igual forma establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como tribunales de primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido y Conjuntamente Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, en contra del acto dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

- III -

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias de que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, o cualquier acción en arreglo al derecho común que sea interpuesta contra cuales quiera de los órganos o entes agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Articulo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) me fue entregada notificación en mi domicilio predio “SAN JOSE II” ubicado en el Sector Morochito, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas por una comisión del INTI O.R.T Monagas; en dicha notificación establece; En decisión de Sesión Nº ORD.844-17, de fecha 29/08/2017, en deliberación de punto de cuenta 18 acordó. Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014, y Revoca el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 6.381.588; sobre un lote de terreno denominado: SAN JOSE, Ubicado, en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. (…)” (Cursiva de este Juzgado), (f. 01 vto). De lo anterior transcrito, se evidencia el cumplimiento del primer requisito por parte del demandante en relación a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular. Así se decide.-

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; en este sentido, observa esta Juzgadora, se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente en los folios 12 al 16, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia certificada de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.

En cuanto al TERCER REQUISITO, observa esta juzgadora que en el escrito libelar, el recurrente cumple con el presente requisito al señalar las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (f. 01 al 03). Así se decide.

En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima esta juzgadora que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real considera quien se pronuncia que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero)

Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, se observa que no se requiere su cumplimiento en virtud, de que el recurrente no actúa en nombre de persona jurídica alguna. Así se decide.

En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que en lo atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, razón por la cual, se evidencia que a los folio 04 al 06 cursa poder otorgado y en consecuencia el recurrente actúa por mandato. Así se decide.

En lo atinente, al TERCER SUPUESTO del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda la identificación del lote de terreno, por lo tanto no se requiere su cumplimiento. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, SE ADMITE la presente demanda agraria contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido y Conjuntamente Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, en consecuencia, se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas notificaciones mediante Boletas de Notificación, con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia, y agotados los (30) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, en dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por este Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los Antecedentes Administrativos de acuerdo a lo dispuesto al articulo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se ordena librar oficios, boleta de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación. A las notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario. En lo concerniente a las medidas solicitadas este tribunal proveerá por auto separado.

Publíquese, regístrese y líbrese el cartel de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte días (20) del mes noviembre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Exp. Nº 0482-2017
YCHS/CBM/m.a.-