REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 24 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/02/1.995, bajo el Nº 10, Tomo 39-A-Pro, representadas judicialmente por las abogadas Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, venezolanas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260, respectivamente, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 95-06, del 19/06/2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 48, emanado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti). Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, a saber:
-I-
ANTECEDENTES
El 08/01/2008, fue recibido el presente asunto por ante la secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Febrero de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 39-A-Pro, y/o sus apoderados judiciales Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado en sesión 95-06, el día 19 de Junio de 2006, en deliberación del punto de cuenta Nro. 48, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). (f. 01 al 22 pza 1).
El 09/01/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada al presente recurso. (f. 140 Pza 1)
El 02/03/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admite el recurso de nulidad de acto administrativo, ordena la notificación al Procurador General de la Republica y solicita al Instituto Nacional de Tierras remitir los antecedentes administrativos. (f. 286 al 288 Pza 1).
El 06/12/2010, hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, celebra Audiencia Oral de Informes. (f. 316 al 318 Pza 1).
El 09/01/2012, la abogada Dra. Marvelys Sevilla, en su condición de Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 370 al 371 Pza 1)
El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria e inicia sus funciones el 13/01/2014.
El 08/04/2014, el abogado Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboca al conocimiento de la causa, mediante solicitud presentada el 03/04/2014, por la Abogada en ejercicio Elizabeth Ortega, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A. (f. 03 al 09 Pza 2).
El 30/04/2014, fue recibida diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Elizabeth Ortega, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 11 Pza 2).
El 06/02/2015, este Juzgado Superior Agrario dicta sentencia interlocutoria declarando la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declinatoria de competencia peticionada por la parte actora mediante diligencia de fecha 30/04/2014, y como consecuencia se declara competente para conocer el presente asunto, (f. 36 al 39 Pza 2).
El 15/10/2015, fue recibida diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Elizabeth Ortega, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior Agrario se sirva dictar sentencia de merito en el presente asunto. (f. 11 Pza 2).
El 20/10/2015, este Juzgado Superior Agrario dicta sentencia interlocutoria donde NIEGA la petición de pronunciamiento hecha por la parte actora en fecha 15/10/2015, asimismo, advierte que lo correcto es ANULAR la audiencia oral de Informes celebrada el 06/12/2010, por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y REPONER la causa al estado de fijar y celebrar nuevamente dicha Audiencia Oral, (f. 41 al 50 Pza 2).
El 14/03/2016, la abogada Dra. Jennie Walkiria Salvador Prato, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario, se aboca de oficio al conocimiento de la causa. (f. 72 al 80 Pza 2).
El 08/12/2016, quien suscribe, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, se aboca de oficio al conocimiento de la causa. (f. 104 Pza 2).
El 12/01/2017, el Juzgado Superior Agrario mediante sentencia anula la audiencia oral de informes celebrada el 06/12/2010por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y repone la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes (f. 105 al 115).
El 25/07/2017, el Juzgado Superior Agrario, celebra la Audiencia Oral de Informes (f. 136 al 139).
El 27/10/2017, mediante auto dictado por esta Instancia Superior Agraria, se ordeno prorrogar el díctame del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos (f. 217)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) compartimos el criterio de la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas sobre el predio, el cual esta ajustado a derecho y no es objeto del recurso, lo que cuestionamos es la atribución ilegal del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para declarar que la Comunidad de indígenas de Manzanillo es propietaria de esas tierras, asi como legitimar derechos de permanencia de terceros sobre tierras de propiedad particular”
Que “(…) no existe normativa alguna que faculte el Instituto para determinar la cualidad de propietario de nadie, menos aun para el desconocimiento de titularidades acreditadas mediante tracto documental jurídicamente validos, no sometidos a impugnación y que constan en títulos debidamente registrados y con efectos “erga omnes”.”
Que “(…) la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas del predio CABO NEGRO, tiene por base la titularidad de derechos de propiedad de una comunidad indígena, despojada de sus tierras por compras fraudulentas, que los entes estatales están en la obligación de proteger, pero cuyos descendientes no ejercen posesión de ninguna especie sobre las deslindadas tierras. “
Que “(…) la actuación de la Administración, en este caso del Instituto Nacional de tierras, no es ni puede ser discrecional. Esta sometida a una normativa reguladora de su competencia y bajo ninguna óptica puede desconocer los derechos legítimamente adquiridos de los administrados (…) [evidenciándose] que el Instituto Nacional de Tierras asumió funciones que solo corresponden a los Tribunales de Justicia, como lo es el reconocimiento de derechos de propiedad a una Comunidad Indígena extinguida y atribuyo la cualidad de fraudulentas a ventas legítimamente protocolizadas, lo cual constituye sin lugar a dudas, que la decisión no esta enmarcada dentro del marco de su competencia y se extralimito flagrantemente en sus atribuciones (…)”
Que “La decisión objeto del presente recurso es inconstitucional e ilegal por cuanto desconoce el legitimo derecho de propiedad de nuestra representada sobre un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del sitio denominado “Cabo Negro”, así como la posesión legitima que unida a la de sus causantes alcanza CIENTO TRES (103) años (…)”
Que “la decisión que recurrimos omitió pronunciamiento sobre la titularidad esgrimida por nuestra representada. Como vimos al principio de este Capitulo, se limito a atribuir la propiedad de la tierra a la Comunidad de Indígenas, sin base de sustanciación de ninguna especie. (…) Cabe agregar que es contrario a los mas elementales principios que garantizan la seguridad jurídica y la publicidad registral, que un órgano de la administración publica desconozca unilateralmente el contenido de instrumentos públicos traslativos de propiedad que consolidan derechos particulares consolidados en el tiempo”
Que “(…) es ilegal tanto el acto administrativo contrario a la garantía constitucional y al articulo 545 del Código Civil, como su consecuencia, que es la solicitud dirigida a la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, dependiente del Ministerio del Ambiente, para la preservación del patrimonio cultural de esa Comunidad (…)”
Que “Hemos visto que la decisión recurrida se fundamenta en un dictamen jurídico que atribuye la propiedad de la tierra del sitio conocido como “CABO NEGRO”, ubicado en el Municipio Antolin del Campo, dentro de cuyos linderos se encuentra el lote de propiedad de nuestra representada, a la Comunidad de Indígenas de Manzanillo. Igualmente, se fundamenta en un estudio técnico que de un universo de 202 hectáreas con 2.800 metros cuadrados, solo reconoce como agrícolas, 60, pero que tampoco las ubica; y sin embargo, ordena conceder derechos de permanencia a los pisatarios y conuqueros. (….) que tanto el dictamen jurídico como el informe técnico, carecen de la más elemental base de sustentación, no se corresponden con la realidad, son contradictorios y constituyen un falso supuesto de derecho en el primer caso y, de hecho, en lo que respecta al informe técnico. (Omissis…)”
Que “(Omissis…) Constituye un falso supuesto de derecho porque no existe norma legal que atribuya al Instituto Nacional de Tierras la competencia para dilucidar quien ostenta o no la cualidad de propietario de un inmueble determinado y menos, dejar de lado la seguridad jurídica que consolido derechos de terceros, (…)”
Que “La decisión recurrida omitió pronunciamiento alguno sobre el verdadero carácter de las tierras propiedad de nuestra representada, pese a haberlo solicitado expresamente en su oportunidad legal. (Omissis…) Igualmente, que al no considerar de manera alguna, nuestros planteamientos, se produjo el vicio de motivación de la recurrida (…)”
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR.
Documentales:
1. Copia Simple de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 04/10/2005, anotado bajo el Nº 83, Tomo 173 de los libros llevados por esa Notaria por la ciudadana Claudia Pereda Lecuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.720, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A, ut supra identificada, a las abogadas Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, venezolanas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260, respectivamente. Marcado con la letra “A”. (f. 23 y 24 pza 1).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Privado contentivo de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la ciudadana Claudia Pereda Lecuna, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A, a las abogadas Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, todos antes identificados, demostrando solo el carácter de representante judicial por parte de las abogadas precedentemente identificadas, documental ésta, que no habiendo sido impugnada, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre la probanza sobre la nulidad del acto administrativo objeto del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de Notificación sobre el procedimiento de Declaratoria de Tierras o Incultas, sobre el lote de terreno denominado “CABO NEGRO” ya identificado plenamente, en la cual se declaro la Improcedencia de tal declaratoria, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), asimismo, Acta emitida por el referido ente administrativo del 09/11/2007, marcados con la letra “B”. (f. 25 al 48 pza 1).
Observa esta Juzgadora, que se trata de un Original de Documento Publico Administrativo de la Notificación sobre el procedimiento de Declaratoria de Tierras o Incultas, sobre el lote de terreno denominado “CABO NEGRO” ya identificado plenamente, en la cual se declaro la Improcedencia de tal declaratoria, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), documental ésta, que no habiendo sido impugnada, demostrando solo la presunta (sic) explotación desde el punto de vista turístico (sic) desarrollada en el predio sobre el cual recae el presente asunto, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copias fotostáticas Certificadas de Cadena Traslativa de títulos de propiedad sobre el predio denominado “CABO NEGRO” ya identificado plenamente, protocolizados ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J”. (f. 49 al 119).
Observa esta Juzgadora, que se trata de unas Certificadas de Cadena Traslativa de títulos de propiedad contentivo de documentos privados, sobre el predio constante de una superficie de Doscientas Dos Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (202 has con 2.800 mts2) el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno denominado “CABO NEGRO”, ubicado en el Sector Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, protocolizados ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, documental ésta que no fue impugnada en el devenir del proceso, demostrando solo el carácter de presunto propietario ostentado por el actor, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, en consecuencia, se le da el carácter de presunción. Valoración que se hace de conformidad con el 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias simples de la sentencia Nº 00758 del 29/06/2004, dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 13.569, (Caso: Inversiones Anyudrelka, C.A), con ponencia del Magistrado Doctor Octavio Sisco Ricciardi, marcada con la letra “K”. (f. 120 al 139).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de la sentencia Nº 00758 del 29/06/2004, dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 13.569, (Caso: Inversiones Anyudrelka, C.A), con ponencia del Magistrado Doctor Octavio Sisco Ricciardi, en la que declara CON LUGAR un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acuerdo Nº 06 del 06/03/1.997, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, documental ésta que no fue impugnada durante el proceso, dándole certeza procesal a lo dicho y denunciado por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR EN EL LAPSO DE INSTRUCCIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
Mediante auto del 30/11/2010, (f. 315 y 316 pza 1), el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito del 11/10/2010, señalando lo siguiente: “En cuanto a la promoción realizada al Capitulo Primero, la mencionada abogada promueve y reproduce el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal Advierte que (…) las actas que conforman un expediente no constituye medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba (Omissis…) En relación con la promoción realizada en los capítulos Segundo y Tercero, este Tribunal visto que no se promovió medio de prueba alguno, valorara todas las actas del expediente en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide (…)” (Cursivas de este Juzgado).
- IV -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
No puede pasar por alto prima facie este Juzgado Superior Agrario, antes de realizar algún tipo de análisis doctrinario, constitucional, legal o jurisprudencial, el siguiente llamado de atención, y ello deriva del estudio de las actas que conforman el presente expediente por parte de este Juzgado Superior, en donde al revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado sin tomar en cuenta la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que para que el ente agrario constatase que las tierras presuntamente eran poseídas y trabajadas por la comunidad Indígena Manzanillo, debió tomar en cuenta lo enunciado del conflicto factico en el referido lote de terreno, pues era un hecho notorio que estas tierras eran presuntamente propiedad de la parte actora – según lo dicho por el recurrente -, que es el objeto del acto administrativo por el cual se debió valorar al momento del otorgamiento del acto administrativo sujeto a nulidad, vale decir, que el Ente Agrario debió verificar quien realmente era el propietario del lote objeto del presente litigio y no limitarse a adjudicar sobre alegatos de una de las partes. En este sentido es pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que acontinuación se reproduce:
“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
Asimismo, criterio manifestado en sentencia Nº 01257, del 12/07/2007 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000), con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración publica de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que acontinuación se transcribe:
“(…) Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. b) Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala) (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, mas no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su articulo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Ahora bien, donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 constitucional en concordancia con el artículo 49, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental. Por tanto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Dicho lo anterior, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la incompetencia como signo de extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del ente administrativo y como vicio de nulidad absoluta del Acto Administrativo”, a saber:
El presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario se encuentra estipulado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición, así como la procedencia de alguna acción con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. En este orden de ideas, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, asimismo – en el caso de la agraria -, le toca regular intereses colectivos, los del productor rural; conocer si los órganos de la Administración Publica realmente están emitiendo los actos o están realizando los procedimientos administrativos conforme al principio de legalidad (ver ponencia del Doctor José Vitos Suárez, “Los Poderes del juez contencioso administrativo agrario” en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario realizada en el Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense. (2013). Caracas – Venezuela, Pág. 60).
Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Es oportuno resaltar, que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancia (ver Doctor CHACON, Enrique Ulate, “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368). Entendida la ‘ruralidad’ como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lex maximum y a través de su autonomía en los planos antes expuestos, sentó las bases de una sólida jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria, cuya misión va mas allá de un simple control de legalidad agrario, y que procura mantener la vigencia del cometido constitucional, previsto en los artículos 305, 306, y 307 a través de los órganos jurisdiccionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia, en concomitancia con la función jurisdiccional conferida por el legislador, es expresión de la ciencia universal de la justicia, y es esencia medular que compete al Poder Judicial, rama especializada del Poder Público; órgano custodio de la Constitución y garante de que siempre impere la razón del Derecho y los intereses de la Nación.
En este orden de ideas, la función administrativa que posee el Estado dado su poderío administrador, los actos administrativos – por disposición de la Ley – nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia – aun cuando tenga vicios – se reputan validos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial y es la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa, asimismo, inciden por su naturaleza y carácter en la esfera jurídica de los administrados a quienes se dirigen, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada. Asimismo, el jurista alemán OTTO MAYER, define el acto administrativo como un acto de autoridad que emana de la Administración y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto; es por ello, que el acto administrativo es una categoría jurídica fundamental, incluso central, en la formación y desarrollo hasta nuestros días del Derecho Administrativo. (MEILAN G, José L. “El acto Administrativo como categoría Jurídica”, en el Acto Administrativo como Fuente del Derecho en Iberoamérica (Actas del VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo). 2009.). Siguiendo esta ilación estructurada de ideas, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente:
“Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública” (cursivas de este Juzgado).
Tal y como se evidencia de lo supra transcrito, puede decirse que el legislador se acogió a la noción formal u orgánica de acto administrativo, al expresar que para que tenga tal carácter tiene que emanar de los órganos de la Administración Pública, lo anterior generó controversia en la doctrina, elevándose incluso la discusión a nivel jurisprudencial, manifestando algunos autores que era necesario calificar como actos administrativos, los actos de los otros poderes públicos de contenido esencialmente administrativo, uno de los autores que mantiene esta posición es BREWER-CARIAS cuando expresa que la definición de acto administrativo, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es incompleta y errada por que, definitivamente, en el ordenamiento jurídico venezolano el acto administrativo no es sólo el que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, en ejercicio de la función administrativa, vebigrattia (por ejemplo), el nombramiento del secretario de una comisión parlamentaria, o también el acto que emana de los órganos judiciales, por ejemplo, el nombramiento del personal administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (BREWER-CARÍAS, Allan. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, S.A., Madrid.- España (1.990)). Asimismo, el doctrinario ARAUJO JUAREZ manifiesta que si bien es cierto, el acto administrativo en principio debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública, no es menos cierto, que dicha Administración está comprendida en cualquiera de sus ramas, ya sea la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Estadal o la Administración Pública Municipal, así como de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Público de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, del articulo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, (ARAUJO JUÁREZ, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”. Vadell Hermanos Editores. Caracas – Venezuela. 1.996)). Siguiendo esta línea de ideas, para que el acto administrativo sea totalmente valido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, respecto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables. Así se decide.
Dicha actividad administrativa esta siempre subordinada al Derecho. De tal manera, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma. Por tanto, reclaman una valoración diferente, pues la trascendencia de las infracciones de procedimientos va desde la leve hasta los extremos de omisión sustancial del procedimiento con situaciones intermedias variadas, que justifican un distinto tratamiento de los vicios de procedimiento atendiendo a las técnicas de irregularidad, anulabilidad y nulidad absoluta, en consecuencia, el examen de la regularidad de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables (ver ESCOLA, H. J., “Tratado Teórico – Practico de los Recursos Administrativos”, Editorial De Palma. Buenos Aires – Argentina, 1.967).
Dicho lo anterior, la teoría de los elementos estructurales de los actos administrativos llegó a Venezuela a través de la Doctrina, luego fue desarrollado por la Jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (L.O.P.A) en el año 1.991, así tenemos que el Derecho Administrativo Venezolano encuentra su modelos histórico en materia de procedimientos administrativos en el Derecho Administrativo Español, consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta; los vicios que conducen a la anulabilidad o nulidad relativa; y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del Acto Administrativo. Tales elementos estruturales del acto administrativo son los siguientes: el elemento competencia, Los elementos de forma, el fin del Acto administrativo, el objeto del acto administrativo, la Causa del Acto Administrativo, los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión y cualquier otra ilegalidad invalidante. En tal sentido se infiere, que un acto administrativo es regular solo cuando las formalidades de su constitución han sido observadas. (Ver ARAUJO JUAREZ, José, “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (1.993), 2da Edición Actualizada. Ediciones Hermanos Vadell, Valencia – Edo. Carabobo. Pág. 425 al 429).
En este sentido, señala BREWER que la Nulidad Absoluta es aquella que puede afectar mas gravemente a la Administración en cuanto a su actuación, al punto de que una vez producidos, se considera que el acto que lo contenga no habría podido crear o declarar validamente un derecho o interés alguno, no siendo posible de forma alguna, conforme al Articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto que lo contenga pueda ser convalidado. (Ver BREWER, A. “Principios Generales sobre la Firmeza y Revocación de los actos Administrativos en el Derecho Venezolano”. (2.012)), en este orden de ideas, la referida Ley Adjetiva Administrativa en el articulo 19 dispone de manera expresa los cinco (05) supuestos que producen dicha nulidad, considerando esta sentenciadora verificar su contenido de la siguiente manera:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Cursivas y negritas de este Juzgado).
De la normativa supra transcrita, se infiere que un acto administrativo puede violar el “bloque de legalidad” de varias maneras. Esto se debe a que, como todo acto jurídico, se descompone en cierto numero de elementos, elementos estos que pueden dar como consecuencia diversas causales de ilegalidad o motivos de impugnación o, como se les denomina también los casos de apertura, que se refieren a todas las ilegalidades del acto, denunciando en cada caso el vicio de uno de sus elementos, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reserva la nulidad invalidante o absoluta de manera expresa a estos cinco (05) supuestos, deduciendo entonces que los demás vicios producen anulabilidad o nulidad relativa – suponiendo esta como una ineficacia extrínseca y potencial; que se puede subsanar – (Ver HERNANDEZ – MENDIBLE, Victor. “Los vicios de Anulabilidad en el Derecho Administrativo”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 99. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.996), en consecuencia, un acto que se anule – de acuerdo a las Teorías de las Nulidades – por ser nulo de nulidad absoluta, se tiene como un acto que nunca a producido efectos y, por tanto, según palabras del doctrinario administrativista ALLAN BREWER-CARIAS, la decisión del Juez Contencioso Administrativo debería retrotraerse al momento en que el acto se dictó y tenerse y como que si aquel acto nunca se hubiera dictado, (ver “El Procedimiento Administrativo”, (1.983). Instituto de Derecho Publico. Universidad Central de Venezuela – Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Vol. IV. Pág. 253). Así se decide.
Ahora bien, el thema decidendum del presente asunto versa – según lo dicho por la parte actora - sobre la presunta incompetencia funcional y extralimitación de funciones por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI) de otorgar plena propiedad de (sic) un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta, Terrenos estos conocidos como “Cabo Negro y Parte del Valle de Manzanillo, (…) el cual tiene una superficie aproximada de veintidós mil setenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (22.072,79 Ms) (sic) a la Comunidad Indígena Manzanillo.
En este orden de ideas, es imperioso traer a colación para esta juzgadora en cuanto al vicio de incompetencia, criterios materializados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se citan acontinuación:
PRIMERO: Sentencia Nº 02128 del 21/04/2005, en el Exp. 1993-9985, (Caso: Godofredo Orsini González), en ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“(Omissis…) Por otra parte, invocan el vicio de usurpación de funciones y extralimitación de competencias, dado que – en su criterio – el Ministro desconoció la validez de un asiento registral al establecer que el terreno objeto de la venta se encuentra dentro de la superficie excedida del lote de mayor extensión. A este respecto, es preciso efectuar las siguientes consideraciones: La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. (Omissis…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).
SEGUNDO: Sentencia Nº 02112 de fecha 26/09/06, en el Exp. 2005-4002, (Caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva), en ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, lo que acontinuación se transcribe:
"Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)” (Cursivas y negritas de este Juzgado Superior)
TERCERO: Sentencia Nº 01281 del 18/10/2011 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2009-0572, (Caso: Viajes Miranda, C.A) con ponencia del Magistrado Doctor Emiro Garcia Rosas, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:‘…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Vid. Sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.)’. ‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)’. En apoyo a lo anterior, considera oportuno la Sala reseñar el criterio establecido en decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente: ‘…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…’. A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., relacionado con el vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:‘En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona. No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.”(Cursivas de esta sala)
CUARTO: Sentencia Nº 00074 del 10/02/2015, en el Exp. 2013-0314 (Caso: Sociedad Mercantil Mexicana de Aviación, S.A. de C.V.), con ponencia de la Magistrada Doctora María Carolina Ameliach Villarroel, lo que sigue a continuación:
“(Omissis…) Observa la Sala que, en efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró en el fallo apelado que no se verificó el alegado vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el Superintendente ordenó el inicio del procedimiento administrativo con base en la facultad que tiene atribuida para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de dilucidar la ocurrencia de prácticas prohibidas, así como en la figura del avocamiento, la cual –en criterio del a quo- estuvo justificada en la situación de reposo en que se encontraba la Superintendente Adjunta y reunió los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, vigente para la fecha. Al respecto, se impone señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011). (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).
De las anteriores sentencias supra transcritas, se infiere que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, que las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. Dicha incompetencia puede configurarse como resultado de tres (03) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, i) por usurpación de autoridad, ii) por usurpación de funciones y, iii) en los casos de la extralimitación de funciones, generando la misma consecuencia jurídica – ya que derivan de la misma incompetencia - pero teniendo distintas concepciones, a saber:
i) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
ii) La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
iii) Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en la norma constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública, ergo, un abuso de poder.
Conforme a lo antes dicho se observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpando autoridad o funciones, teniendo como consecuencia la nulidad absoluta del o los actos dictados en el momento que este incurrió en el referido vicio (SANCHEZ NOGURERA, Abdón. (2.001). “La Responsabilidad Judicial: Responsabilidades derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional y procedimiento para hacerlas efectivas en la legislación venezolana”, Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. Pág. 200). Así se establece.
Bajo tales razonamientos se observa, que las menciones contenidas al folio 43 del presente expediente en relación a la presunta incompetencia en la que incurre el ente administrativo que sobre dicho particular contiene el acto impugnado, se circunscriben a lo siguiente: “(Omissis) Examinados estos planteamientos legales, y ajustados a la norma de la época, considero que estos terrenos, calificados como parte del Reservorio de la Comunidad de (sic) Indígena del Estado, nunca debieron perder su carácter como tal (sic) Al transferirse la propiedad de los mismos, se viola el precepto legal vigente a la fecha, ya que son (sic) Posesión Agropecuaria que ha debido pasar de generación en generación sin perder la cualidad de reservorio de indígenas (Omissis…) Es importante acotar, que pese al haberse determinado en el precitado análisis del tracto documental del predio, que este, pertenece al reservorio indígena que habito el sector, es probable que en virtud de la expansión demográfica de los últimos años, aunado al hecho de la explotación de las bellezas naturales de la región por parte de un sin numero de empresas, se hicieren compras fraudulentas a estos individuos, quienes en el desconocimiento de un marco jurídico que les protegía, fueron prácticamente “despojados” de sus tierras. Es por ello, que no se observó en el predio presencia alguna de descendientes de las etnias que ocuparon ancestralmente el mismo” (Cursiva y Negritas de esta Superioridad). En este sentido, con base al extracto antes transcrito, esta Segunda Instancia, a objeto de verificar si el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) está sujeto a nulidad por carecer de competencia, en razón de otorgar una presunta propiedad a una comunidad indígena en el antes mencionado e identificado lote de terreno, debe esta iniciar el análisis a partir de las disposiciones establecidas por el legislador en el artículo 117 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo siguiente:
“Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): 1.- Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social. 2.- Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. 3.- Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley, 4.- Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación. 5.- Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional. 6.- Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. 7.-Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal. 8.-Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas. 9.-Levantar el censo de aguas con fines agrarios. 10.- Expedir la Carta de Registro. 11.-Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones. 12.-Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 13.- Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.14.- Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.15.- Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto. 16.- Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado. 17.- Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso. 18.- Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. 19.- Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados. 20.- Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello. 21.- Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes Entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional. 22.- Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley. 23.- Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable. 24.- Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. 25.- Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto. 26.- Velar por el cumplimiento de las normas ambientales. 27.- Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
De la lectura de la normativa transcrita se desprende que el ente administrativo, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), no esta facultado para el otorgamiento del carácter de propietario a ninguna persona, pudiendo este, únicamente – en relación a las titularidades de la tierra, y la aplicación de su ius imperium – I) Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación de las tierras con vocación agraria, pertenecientes al Estado, a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 ejusdem, II) Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras propiedad del Estado o que estén bajo su disposición que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y III) Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal de todas las tierras con vocación agrícola de origen privado; por lo que es evidente y mafiesta que el referido ente administrativo no ostenta el carácter autoatribuido. Así se decide.-
Por otro lado, se observa en el referido acto administrativo se menciona que de un universo de Doscientos Dos Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (202 has 2.800 mts), no se determinó con exactitud las hectáreas con potencial agrícola, vale decir, Sesenta Hectáreas (60 has), asimismo, el reconocimiento de que las tierras son de propiedad indígena, en esta ilación de ideas, considera quien aquí sentencia, el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) al determinar de forma general la existencia de la cantidad de hectáreas con vocación agrícola supra mencionada, en principio esta destinada a reservas ambientales, por una parte, y por la otra que están siendo usada con fines turísticos, por haberse consolidado sobre las mismas construcciones destinadas a tal fin y no proceder a delimitar con certeza cuales son esas sesenta hectáreas (60 has), cual es la determinación de ellas para conocer el tipo de producción en que pueden darse; determinar quienes son los ocupantes de las mismas que pretende proteger con la garantía de permanencia; que actividad determinada realizan en cada una de ellas siendo además que tal indeterminación impide redistribuir y regularizar la tierra como un cometido de la institución, pero otorgando de una manera general ala garantía de permanencia sin realizar la determinación de las hectáreas mencionadas en líneas anteriores, que pretenden proteger, hacen concluir que en efecto se ha dictado un acto administrativo que exceden dentro de los limites del ejercicio de la competencia del referido ente administrativo, dicta una resolución protegiendo a unos supuestos ocupantes en áreas no delimitadas lo que hace que se produzca no solo un exceso en sus atribuciones, sino que además, se puede concluir que se ha dictado un acto administrativo que se hace inejecutable ante la impresicion administrativa volviendo general lo que debe ser particular ya que al no determinarse con exactitud cuales son las sesenta hectáreas (60 has) de vocación agrícola el acto administrativo afecta la totalidad de las tierras, es decir, del universo de Doscientos Dos Hectáreas (202 has), ya que el porcentaje afectado por la decisión no esta determinado o focalizado en determinadas áreas, creando en consecuencia una total y absoluta inseguridad jurídica que es producto de la extralimitación en la decisión por falta de la determinación, no se observándose de la referida del referido acto administrativo, como ya se dijo determinación alguna - o intento de ella – siendo estos son tan vagos, generales, inocuos y absurdos que se desconoce en su totalidad el criterio jurídico que siguió el ente administrativo para dictar su decisión, resultando la misma una suerte de indefensión absoluta y flagrante, conculcando a su vez, el Derecho Constitucional de una Tutela Efectiva de los derechos e intereses de los administrados por parte del Estado, y más cuando se tiene la obligatoria responsabilidad de velar por la generación de alimentos a la sociedad, siendo ésta una actividad de vital importancia para la supervivencia del ser humano, y más aun, cuando el mismo como ya se dijo es un Derecho y una responsabilidad Constitucional de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, afectando tal decisión no solo a lo que pudiera tener vocación agraria que será materia de su competencia, sino que afecta lo que no es de vocación agraria, lo cual indefectiblemente excede de su competencia, verificándose el vicio de extralimitación en el ejercicio de sus funciones que deriva en una incompetencia funcional. Así se decide.-
Por tales motivos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/02/1.995, bajo el Nº 10, Tomo 39-A-Pro, representadas judicialmente por las abogadas Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, venezolanas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260, respectivamente, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 95-06, del 19/06/2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 48, emanado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), a favor del ciudadano supra identificado, sobre el predio constante de una superficie de Doscientas Dos Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (202 has con 2.800 mts2) el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno denominado “CABO NEGRO”, ubicado en el Sector Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos lineros son: Norte: área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), Sur: Vía que conduce a la población de Manzanillo por el Sector “Los Conucos”; Este: Playas Sector Cabo Negro; Oeste: Área de Administración Especial Cabo Negro; en consecuencia de la anterior declaratoria NULO el referido Acto Administrativo antes mencionado, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/02/1.995, bajo el Nº 10, Tomo 39-A-Pro, representadas judicialmente por las abogadas Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, venezolanas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260, respectivamente, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 95-06, del 19/06/2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 48, emanado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti).-
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/02/1.995, bajo el Nº 10, Tomo 39-A-Pro, representadas judicialmente por las abogadas Marisol Fonseca Idler, Yolanda Lugo y Elizabeth Ortega, venezolanas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260, respectivamente, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 95-06, del 19/06/2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 48, emanado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), a favor del ciudadano supra identificado, sobre el predio constante de una superficie de Doscientas Dos Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (202 has con 2.800 mts2) el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno denominado “CABO NEGRO”, ubicado en el Sector Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos lineros son: Norte: área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), Sur: Vía que conduce a la población de Manzanillo por el Sector “Los Conucos”; Este: Playas Sector Cabo Negro; Oeste: Área de Administración Especial Cabo Negro.-
TERCERO: en consecuencia de la anterior declaratoria, se declara NULO el referido Acto Administrativo antes mencionado e identificado, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
QUINTO: SE HACE NECESARIA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la obligación legal establecida en el Articulo 166 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia del Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asi como del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 0626 del 31/05/2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Protinal del Zulia) con la ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Contencioso de Nulidad
Sentencia N° 180
Exp. Nº 0151-2013
YCHS/CBM/JR.-
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