REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 29 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano CARLOS LEOPARDY WEKY; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.461, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra el auto de fecha 29/11/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 31), mediante el cual Niega la solicitud de la experticia complementaria del fallo, por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:
- I -
NARRATIVA
DE LOS ANTECEDENTES
El 04/10/2017, fue recibido por ante la Secretaria del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito de recurso apelación ejercido por la Abogada Sonia Arasme, en su condición de apoderada Judicial de la parte (apelante). (f. 32 al 34 y su Vto.).-
El 09/10/2017, el Juzgado A Quo, mediante auto oye la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordena de conformidad con el articulo 295 de la Ley Adjetiva Civil, remitir copias certificadas a esta alzada. (f. 35).
El 17/10/2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, remitido por el A Quo, mediante oficio 0600-17 de fecha 13/10/2017, dándole entrada al mismo en fecha 20/10/2017. (f. 38 al 39).-
El 26/10/2017, esta Instancia Superior Agraria, mediante autos fija los lapsos del alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 41).-
El 08/112017, se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante. (f. 42 al 45).-
El 02/10/2017, esta Instancia Superior Agraria, se pronuncia mediante auto respecto de las pruebas consignadas por la parte apelante. (f. 46 y su Vto.).
El 14/11/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 47 al 49)
El 20/11/2017, en esta Instancia Superior Agraria mediante auto se declara, Desierto Audiencia Oral del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 53).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) encontrándose en tiempo oportuno y hábil acude ante la competente autoridad a los fines de apelar del auto de fecha 29-09-17, en el cual niega la experticia complementaria del fallo en baso al el articulo 249 del código de procedimiento civil, (sic) ciudadano juez usted cuando dicto sentencia, la cual fue definitivamente firme de fecha 31/05/2017, condeno en costa a la parte perdidosa que en este caso fue la parte perdidosa que en este caso fue la parte demandante mas sin embargo aun y cuando usted lo ordeno, no procedió a ordenar la experticia complementaria del fallo(…)”
Que “(…) según jurisprudencia tanto de la sala civil, como de la sala constitucional es necesario la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar. (omisis...) Que (…) es de tal gravedad el vicio de indeterminación objetiva en el cual usted ha incurrido, que la sala de casación civil en reiteradas oportunidades ha casado de oficio los fallos, cuando se incurre en ese vicio. Como es el caso de Jurisprudencia de fecha 15 de noviembre del año del 2000. (…)”
Que “(…) un fallo debe constituir un titulo autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y cuando resulta definitivamente firme, debe ser posible su ejecución, sin acudir a otros recaudos, ni actas del expediente que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición (…)”
PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE
Mediante auto del 08/11/2017, (f. 46), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción, por cuanto la ratificación de la prueba documental ya existe en el expediente asimismo, Advirtiendo a la parte recurrente que las únicas pruebas permitidas en esta alzada son las establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Acción Restitutoria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano CARLOS LEOPARDY WEKY; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.461, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra el auto de fecha 29/11/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 31) en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -
MOTIVA
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Del análisis de las actas que conforman el presente Recurso Ordinario de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante escrito del 04/10/2017, (f. 32 al 34 y su Vto.), recurre del auto dictado por el Juzgado A quo el 29/09/2017, (f. 31), manifestando lo siguiente:
“(…) Encontrándome en tiempo oportuno y hábil acudo ante su competente autoridad a los fines de apelar del auto de fecha 29-09-2017, en el cual usted me niega la experticia complementaria del fallo en base del articulo 249 del código de procedimiento civil (…) ciudadano juez usted cuando dicto sentencia, la cual fue definitivamente firme de fecha 31/05/2017 condeno en costa a la parte perdidosa que en este caso fue la parte demandante mas sin embargo aun y cuando usted lo ordeno, no procedió a ordenar la experticia complementaria del fallo aun y cuando en la contestación de la demanda se le solicito a usted la indexación monetaria (Omissis…)”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
De lo expuesto supra claramente se observa, que la parte apelante ejerce el presente recurso sobre un auto de mero tramite señalando por una parte la condenatoria en costas ordenada por el Juzgado A-quo, en su sentencia de fecha 31/05/2017, de conformidad al articulo 274 de la ley adjetiva civil y por el otro que aun y cuando condeno las mismas a la parte perdidosa, niega la experticia complementaria del fallo solicitud esta realizada con basamento en el articulo 249 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
Ahora bien, es menester para esta Instancia Superior Agraria, constatar lo establecido por el legislador en los artículos 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar un análisis pormenorizado de la condenatoria en costas y de la experticia complementaria del fallo:
“Articulo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. (…) Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Explanada la reproducción normativa supra, se infiere que la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del Operador de Justicia de cuantificar los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo, cabe destacar, que a diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo, los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Por otro lado, de acuerdo al articulo sub examine, esta obligada la parte que resultare totalmente vencida, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas, destacando, que las costas procesales no revisten un carácter punitivo, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Así se decide
Ante tal situación, es pertinente aclarar el error en el que incurre la parte (apelante), al incurrir en una errónea interpretación de los artículos supra citados, observándose que en el petitum de su contestación la cual riela del folio 04 señala claramente que (sic) la demanda instaurada por el ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKI, (…) sea declarada sin lugar, por improcedente, no ajustarse a la verdad y temeraria y sea condenado en costas (sic), es decir, la parte hoy apelante únicamente solicita la ‘condenación en costas’, más no la experticia complementaria del fallo, a lo que claramente se puede deducir que el juzgado A-quo en su sentencia no esta obligado a realizar ningún tipo de experticia complementaria de oficio y menos pronunciarse sobre algo que las partes no han solicitado, no se derivándose de la misma ninguna obligación de hacer o no hacer para las partes, no determinándose en la sentencia monto alguno que pueda ser objeto de una experticia complementaria; aunado al hecho factico observado en su contestación de la demanda que en ningún momento solicita tal experticia, sino solo la condenatoria en costas - figura muy distinta y con efectos jurídicos totalmente diferentes – declarado en la dispositiva del fallo proferido por la primera instancia.
Por tales motivos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano CARLOS LEOPARDY WEKY; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.461, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra el auto de fecha 29/11/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 31), SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos del auto hoy recurrido. Tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- IV -
OBICTER DICTUM
En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, como se señala continuación:
PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)”
SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), del 17/01/2007, con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela morales, lo siguiente:
“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)”
De lo anteriormente reproducido colige esta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los Artículos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva, cuya ausencia tiene la segunda, en virtud, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple tramite y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial, que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el que considere pertinente.
Lo cual en modo alguno no puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro italiano GIANGASTONE BOLLA, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, no sin antes EXHORTAR al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, sobre autos de mero tramite, asimismo, se le advierte a las partes, que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano CARLOS LEOPARDY WEKY; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.461, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano CARLOS LEOPARDY WEKY; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.461, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra el auto de fecha 29/11/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 31).-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 29/11/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 31).-
CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto.-
QUINTO: SE EXHORTA Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en el error de escuchar recursos ordinario de apelación sobre autos de mero tramite.
SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-
SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Once en punto post meridiem (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0478-2017
Sentencia N° 182
YCHS/CBM/le y JR.-
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