REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 07 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, (Apelante), en contra de la Sentencia Interlocutoria del 15/09/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 49 al 58). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:


- I -

DE LOS ANTECEDENTES

El 08/09/2017, Se recibe por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente solicitud contentiva de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, (demandandes). (f. 01 al 17).-

El 11/09/2017, el Juzgado A Quo, mediante auto le da entrada y la admite, la presente demanda quedando asentada bajo el Nº 1.225 (de la nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia), asimismo, se acordó fijar la Inspección Judicial para el 12/09/2017 librándose los oficios correspondientes. (f. 18 al 21).-

El 12/09/2017, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizó la inspección judicial en el lote de terreno objeto de protección. (f. 22 al 25).-

El 15/09/2017, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado A Quo se abstiene de decretar medida autónoma de protección agroalimentaria y se insto a la parte demandante hacer uso de sus recursos legales preexistente para la correspondiente medida oficiosa que cursa por ente este Juzgado Superior Agrario. (f. 49 al 58).-

El 19/09/2017, se recibe diligencia del apoderado judicial, de la parte hoy recurrente, mediante la cual apela del pronunciamiento sobre la medida de protección agroalimentaria dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 15/09/2017, y asimismo mediante auto proferido por el referido juzgado acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario. (f. 61 al 68).-

El 02/10/2017, Se recibe ante la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente expediente contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, asimismo se le dio entrada quedando asentado bajo el Nº 0475-2017 (de la nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria). (f. 69 y 70)

El 05/10/2017, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija los lapsos de alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 71).-

El 13/10/2017, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en esta misma fecha mediante auto se declaro improcedentes las pruebas promovidas, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 77 al 78).-

El 23/10/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 83 al 85).-

El 27/10/2017, esta Instancia Superior Agraria se celebró Audiencia Oral del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 86 al 88).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) Que mi poderante ha venido ejerciendo las labores propias de siembra en la FINCA denominada MI VALERIA, Omisiss… la cual fue verificada la siembra de maíz en el año 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Omisis.. Poseyendo de manera pacifica e interrumpida y con animo de dueño Omisis… Así como la natural posesión del predio, y en cumplimiento cabal de las disposiciones de la ley inherentes a la ocupación de las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, el fomento y desarrollo de una unidad de producción agrícola. Omisiss… Ya que poseo un crédito otorgado por la empresa SUMINISTOS (sic), FERGOMAT. CA de Fecha 16-08-2017, el cual me entregaron factura. Como Constancia, para ejecutar en la finca MI VALERIA. Y es de tomar en cuenta ciudadano juez, que la siembra en el único sustento de mi familia no tengo otro ingreso de alimentación a mis hijos; Al comenzar a rastrear después de una hora aproximadamente de rastreo, pasaron de la finca, la Gran Genética, que esta dividida por un portón plegable llamado falso. El señor crispulo Gomez, (sic) Omisiss…ha, Impedido sembrar y sus familiares intentaron, chocar el tractor, con un tractor que ellos tienen en su finca, impidiendo de manera violenta sus labores en el FUNDO MI VALERIA, imposibilitándome de hecho seguir cumpliendo con la labor de patria, como es el trabajo de sembrar la tierra y cosechar los productos sembrados. Y es de aclarar que mi mandante no tiene prohibición alguna por entes administrativos o jurisdiccionales que limite su derecho a la explotación del lote de terreno de narras. Si no al contrario el deber de ejecutar cultivos que construyan al desarrollo de la nación... (…)” (f. 01 vto)

Que “(…) por ser la misma completamente errónea contraria a derecho en cuanto a la valoración de las pruebas de las pruebas sustanciadas en el procedimiento (…)” (f. 61).-

Que “La Presente decisión es violatoria al derecho de posesión que tiene mi poderdante sobre el “fundo Mi Valeria.”

Que “(…) se advierte y denuncia la fundamentacion en un falso supuesto, ya que en modo alguno, La Medida Provisional de Protección Agroalimentaria, consta en copia simple, Mutilada, la cual, se hace formal oposición ya que no es elemento valido en derecho (…)”

Que “(…) la ilogicidad, de la sentencia y su fundamentacion, apreciación (palabra ininteligible), no seria el caso, ya que el Juez, (…) constata que son predios distintos (…)” (f. 63 al 65).-


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, Recurso Ordinario de Apelación ejercido, en contra de la Sentencia Interlocutoria del 15/09/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 49 al 58); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


- III –

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

Documentales:

1. Copias fotostática ceritificada del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1621811072009RAT34334 de fecha 28/01/2009, anotado bajo el N° 74, Tomo: 2288, de los Libros autenticados del Instituto Nacional de Tierras, marcado en los anexos con el numero “1”. (f. 03 al 05)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 28/01/2009, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el lote de terreno denominado “MI VALERIA”, identificado en autos, haciendo presumir a quien suscribe de la presunta posesión del lote de terreno sub examine, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre el paso a utilizar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copias fotostáticas certificada de Carta de Registro, anotada bajo el N° 55, Tomo: 309, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de los Libros autenticados del Instituto Nacional de Tierras, marcado en los anexos con el número “2”. (F. 06 y 07)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el lote de terreno denominado “MI VALERIA”, identificado en autos, haciendo presumir a quien suscribe de la presunta posesión del lote de terreno sub examine, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre el paso a utilizar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copias fotostática certificada de Carta Agraria Socialista, de fecha 29/01/2009, anotada bajo el N° 30, Tomo: 119, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de los Libros autenticados del Instituto Nacional de Tierras, marcado en los anexos con el número “3”. (F. 31)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 29/01/2009, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el lote de terreno denominado “MI VALERIA”, identificado en autos, haciendo presumir a quien suscribe de la presunta posesión del lote de terreno sub examine, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre el paso a utilizar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia fotostáticas Certificadas del mapa del fundo denominado MI VALERIA, emitida del Instituto Nacional de Tierras, marcado en los anexos con el número “4”. (f. 10)

Observa esta jurisdicente, que el actor promueve una (01) copia fotostática Certificada la cual no fue impugnada por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, a través de las cuales solo se infiere, la presunta división en el lote de terreno denominado “MI VALERIA”, en este sentido, observa esta alzada que en primer lugar, que la copia simple cuestionada fue emanada de la propia parte, y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al carácter privado de mismo de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código Civil aplicado supletoriamente, y en segundo lugar con qué objeto se promueve la prueba. Sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre el paso a utilizar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copias fotostática Certificadas de Prenda Agraria sobre la cosecha de sorgo y/o maíz, de fecha 05/05/2008, emitida del Instituto Nacional de Tierras, marcado en los anexos con el número “5”. (f. 11)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba solo demuestra la presunta intención de incursar en la producción agrícola, a favor de los ciudadanos CARLOS LUCES, JESUS MORENO, ALFREDO POITO, JOSE LUIS BARRETO y JOSÉ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.365.612, 8.020.816, 8.359.139, 13.249.742, y 11.343.367, respetivamente, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la presunta producción agrícola del fundo sub litis, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copias fotostáticas Certificadas del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18/07/2017, marcada en los anexos con el número “6”. (f. 12)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra el presunto carácter de productor agrícola, empero, la referida prueba aquí valorada nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copias Fotostáticas Certificadas de factura N° 002632 de Suministro FERGROMAT. C.A, marcada en los anexos con el número “7”.

Observa quien suscribe, que se trata de Documento Administrativo del 15/07/2013, el 16/07/2013, respectivamente, evidenciándose que en modo alguno se realizaron compras de insumos agrícolas a los fines de mantener en producción el lote de terreno in comento, demostrando solo el interés de mantener productiva la unidad de producción, no obstante, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno en relación a lo aquí planteado en relación a la Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente del lote de terreno, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Copias fotostáticas Certificadas de factura N° 00-000126 de la Asociación Cooperativa Las Flores de Palmimar, de fecha 07/08/20017, marcada en los anexos con el número “8”.

Observa quien suscribe, que se trata de Documento Administrativo del 15/07/2013, el 16/07/2013, respectivamente, evidenciándose que en modo alguno se realizaron compras de insumos agrícolas a los fines de mantener en producción el lote de terreno in comento, demostrando solo el interés de mantener productiva la unidad de producción, no obstante, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno en relación a lo aquí planteado en relación a la Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente del lote de terreno, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE ANTE ESTA ALZADA

Mediante auto del 13/10/2017, (f. 77), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE la promoción de pruebas por cuanto no eran medios de pruebas permitidos en esta alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posiciones Juradas

En relación a la prueba de Posiciones Juradas, observa esta Jurisdicente que la misma se admitió en cuanto en cuanto ha lugar en derecho, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de citación (f. 78), no observándose la comparecencia de las partes para su evacuación, en consecuencia, se desecha la misma de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que dentro de la concepción del Estado “Democrático y Social de Derecho y de Justicia” como pilares fundacionales del Estado consagrados en el articulo 2 de la Constitución de 1.999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Derecho por parte de los Tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, y éste, una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés publico y social característico de esta competencia especial en una imparcial y pronta administración de Justicia. Este sentido, el timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito (articulo 15 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado, sin esa función, que se actúa a través del proceso (articulo 257 de la Constitución Nacional), el Estado no se concibe como tal. La función jurisdiccional ejercida en el proceso a través de la sentencia que asegura a su vez la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. En este orden de idea, el Operador de Justicia como funcionario publico, esta investido de una honrosa autoridad para ejercer conforme a la constitución y la Ley la función jurisdiccional encontrándose vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al estado y por los particulares.

En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “La abstención de pronunciamiento por parte del operador de justicia como vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva”, a saber:

Las funciones del Poder Publico, tal y como se señaló supra el Estado Democrático ha consagrado la división tripartida de la organización del Estado moderno, empero, dada la refundación del Estado Venezolano en virtud de la Constitucional Bolivariana de 1.999 se sumaron dos poderes al orden estructural del Estado como expresión de salto cualitativo que supone el transito de la democracia participativa y protagónica, vale decir, el Moral y el Electoral, y según la descripción que hace PORRÚA, son: la función legislativa, encaminada a formular las normas generales tendientes a estructurar el mismo Estado y reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como las relaciones entre estos; la función jurisdiccional, encargada de tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa a aplicar en los casos particulares, asimismo, propugnar el cumplimiento de las normas creadas; la función administrativa, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos fomentando el bienestar y progreso de la colectividad, con el fin avanzar en el desarrollo del ideal democrático de la Nación, así como ejecutar en la sociedad como destinataria el bienestar colectivo; la funcional moral o acusatoria, ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el o la defensor (a) del pueblo, el o la Fiscal General y el o la Contralor (a) General de la Republica, teniendo este la competencia para Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado; Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos; y Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo; y la función electoral encargado dirige, organiza, y vigila todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los cargos públicos así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés publico y en los términos que determine la ley. En este orden de ideas, la función jurisdiccional es una manifestación del Ius Imperium del Estado, que como actividad concreta provee a la satisfacción de una necesidad colectiva, dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley, que se traduce en actos de voluntad de los órganos investidos de la potestad de juzgar, y viene a constituir “la característica (Omissis…) del Estado encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico, esto es, dirigida a obtener en los casos concretos la declaración del derecho y la observancia de la norma jurídica preconstituida, mediante la resolución, con base a la misma, de las controversias que surjan por conflictos de intereses, tanto entre particulares y el poder publico, y mediante la ejecución coactiva de las sentencias” (Cursivas de esta Alzada Jurisdiccional) (Ver Porrúa, P. F. (1958). “Teoría del Estado”, 2da Edición. México: Editorial Porrúa S.A, Pág. 317-318-328).

Por ello, tales responsabilidades del Estado-Juez y la de los Jueces y Magistrados, distintas entre si, tienen un origen común, el mismo hecho generador: el ejercicio de la función jurisdiccional, que ahora, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encuentra el marco apropiado para su desarrollo y aplicación, al consagrarse expresamente en su articulado, tanto la responsabilidad del Estado por “error judicial, retardo u omisión injustificados” como el derecho de toda persona a solicitar del mismo el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por tales hechos, y la responsabilidad personal de los jueces y magistrados por “error, retardo y omisiones injustificadas,, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Dicho lo anterior, considera esta operadora de justicia verificar lo dispuesto por el constituyente en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho de Petición, el cual dispone lo que acontinuación se reproduce:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (cursivas de esta alzada).

Asimismo, la decisión Nº 1.286 del 12/06/2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 01-2832, (Caso: Francisco José Pérez Trujillo), con ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

“(Omissis…) En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido. Pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado. (…)” (Cursivas y Negritas de este Tribunal Superior Agrario).

De la norma constitucional y el criterio jurisprudencial precedentemente citados se infiere que el Derecho de Petición esta inscrito dentro del elenco de los derechos plurisubjetivos de los derechos públicos-subjetivos los cuales han sido identificados según BIELSA como los que detentan las personas, consideradas individual o colectivamente, y protegidas por medios jurídicos o más precisamente jurisdiccionales, respecto de los demás, y, sobre todo respecto de los poderes u órganos del Estado – y su ejercicio – se funda en la constitución y las leyes que, al establecerlos o reconocerlos también puede limitarlos pero sin desnaturalizarlos ni afectar su esencia, (ver Bielsa, R. (1.954). “Derecho Constitucional”. Editorial Roque de Palma. Segunda Edición. Buenos Aires – Argentina. Pág. 207). En efecto, el derecho de petición no es ilimitado, ni absoluto debido a que puede ser condicionado en las modalidades de su ejercicio de rango constitucional o legal especificas en determinado ordenamiento jurídico, en virtud del principio de legalidad. Así pues, el derecho de petición y su oportuna respuesta supone que, ante la demanda, petición o solicitud de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o, en caso contrario, indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del derecho de petición contra la no obtención de oportuna respuesta, es el de obligar a la administración a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable, (ver Sentencia Nº 1.317 del 22/06/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 03-2402, (Caso: Programa Venezolano de Educación-Acción En Derechos Humanos (Provea), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así se decide.-

En este orden estructurado de ideas, el devenir doctrinario y jurisprudencial de la formación de esta Jurisdicción Especial, y más allá, del fortalecimiento de la posible afirmación que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo el establecimiento de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como aquel principio que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que corresponden desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme a los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ver Sentencia Nº 576, del 27/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-2794, (Caso: María Josefina Hernández Marsán), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero).

En este orden de ideas, de la sentencia hecha referencia supra la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el contenido interpretativo del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades (Omissis…)” (cursivas de este Juzgado superior Agrario)

Del criterio constitucional reproducido precedentemente, se observa que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva deriva de los pilares republicanos y fundacionales de Venezuela como Estado, dispuestos por el legislador en el artículo 2 de la Carta Magna constituyéndose como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, tal y como lo estableció Justiniano según sus palabras, “constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi” es decir, el supremo ideal del conjunto de todas las virtudes consistentes en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, generando con ello la materialización de los efectos jurídico-procesales (los actos del proceso) y jurídico-materiales (la efectividad de la sentencia) de las decisiones que contribuyan a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (Ver, GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98), y mucho menos en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Así se decide.-

Sin embargo, se presenta una figura antagónica que denota la antitesis más profunda de la Justicia como virtud vulnerando flagrantemente los derechos antes esgrimidos, ella es, su denegación, la cual esta contenida en el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, y siendo definida como la actitud contraria a los deberes que las leyes procesales imponen a los jueces y magistrados en cuanto a resoluciones, plazos y tramites, asimismo, ésta figura está configurada como sanción dentro de las responsabilidades intrínsecas del Estado de administrar Justicia, debiendo recaer como principal requisito para que proceda la referida figura la inhibición absoluta de juzgar, o ante la equivalencia que significa el excesivo e injustificado retraso en el pronunciamiento de los jueces o tribunales. Cabe destacar, que acerca de esta peculiar sanción de la magistratura la propia jurisprudencia aclara el concepto exigiendo la malicia (el dolo); pues, sino, la corrección que corresponde es disciplinaria. No es punible tampoco el retardo producido por ignorancia; y tampoco resulta suficiente que se hayan empleado ni la actividad, ni la diligencia que el cumplimiento del deber exige. Esta sanción produce efectos civiles debiendo precedentemente la parte accionar la queja contra el operador de justicia que ha omitido o rehusado cumplir con los actos inherentes a su ministerio, por cuanto han de ser resarcido los perjuicios que con la denegación de justicia se le hayan irrogado a los litigantes. Así se decide.-

Dicho lo anterior, es preciso verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la denegación de justicia, señalando lo que acontinuación se reproduce:

“Artículo 19: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. (cursivas de esta superioridad).-


Asimismo, el criterio materializado en sentencia Nº 179, del 15/03/2016, dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. 06-0814, (Caso: Cesar Dasilva Maita), con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, en la cual se explanó lo que sigue:

“(Omissis…) Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar. En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión. Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social. Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional. Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho. La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55). (…)” (Cursivas y Negritas de esta alzada).-

De la norma legal y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, resulta corolario para esta juzgadora que la denegación de Justicia se refiere a la abstención de aplicar la ley, so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, ésta se enfoca primeramente en la facultad interpretativa que tiene el Juez conforme a los artículos 4° del Código Civil y 8° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, pues jamás podrá valerse el administrador de justicia de algún pretexto señalado para o omitir o rehusarse a dictar algún pronunciamiento sobre ningún planteamiento que sea formulado en juicio, de modo que la integración de las normas como regla de interpretación deberá aportar siempre solución jurídica al caso planteado, cuando no exista una norma a la cual se amolde el hecho concreto, ya que , la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición esbozados in extenso del presente fallo, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales (objeto y petitorio), y las articulaciones sustanciales debatidos durante el proceso, pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social. Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una duración razonable, (Bidart Campos. “Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa”. Buenos Aires. 1995, Pág. 307). Así se declara.-

Asi pues, sobre la base de la normativa y los criterios jurisprudenciales esbozados precedentemente, teniendo en cuenta los criterios doctrinarios esgrimidos y el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, no se observa en el presente asunto que en ningún momento el juez a quo denegó justicia por cuanto como se señaló supra debe recaer como principal requisito para que proceda la referida figura la inhibición absoluta de juzgar, o ante la equivalencia que significa el excesivo e injustificado retraso en el pronunciamiento, en este sentido, se evidencia de la revisión del presente expediente que corre inserto a los folios 49 al 58, sentencia interlocutoria hoy recurrida dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia agraria en la cual se abstiene de decretar medida autónoma de protección agroalimentaria, sin embargo, de la mencionada sentencia se observa que la misma se encuentra plenamente motivada, no recayendo en ella la figura antes estudiada, en consecuencia, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, que lo ajustado a derecho es SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, asimismo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia hoy recurrida. Así se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta alzada lo observado en el capitulo del petitorio del escrito libelar (f. 01 y 02), lo siguiente: “En virtud de lo expuesto, pido formalmente a este honorable tribunal, decrete MEDIDA PERTINENTE A LOS FINES QUE PUEDA PROCEDER A SIEMBRA EN DICHO TERRENO DE LOS RUBROS AGRICOLAS QUE TENGO PROGRAMADOS y al uso en general del lote de terreno objeto de la presente acción.” (cursivas de esta alzada). En tal sentido, es de aclarar que la medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva en lato sensu (en sentido amplio), son ordenes dictadas por el Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger – y tutelar subjetivamente – una situación factica, actual e inminente de hecho, extraprocesal, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible – en estos casos – el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación, y como se indicara precedentemente el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido, la medida cautelar autónoma en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trascendiendo el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendiente a garantizar por una parte a un particular las resultas de un juicio, y por la otra a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva – y no la totalidad del predio - que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Publico, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza inminente a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Cabe destacar, que el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos ut supra mencionados, vale decir, 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la norma antes citada y analizada se circunscribe al poder amplio y oficioso que el legislador le otorga a los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en relación la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, sobre el poder cautelar del Juez Agrario en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)


De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

En este orden de ideas, dicha discrecionalidad se encuentra extendida a la selección de la medidas mas adecuadas – medidas pertinentes - para asegurar la tutela dispensable por lo que el Juez Agrario podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez; nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior expuesto, la norma a la cual se hace referencia circunscribe el poder preventivo y tutelar a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos (Desmejoramiento, Paralización, Destrucción y la Ruina), cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22/06/2009, en el Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria con lo cual debe desestimarse que dicha medida anticipada sea una norma en blanco que propugna la actuación arbitraria, pues no se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos dichos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra, en este sentido, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en cuanto al procedimiento Agrario para este tipo de cautela agraria que la misma se impregna de los valores estatuidos por el constituyente en el articulo 257 de la Constitución Nacional, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad, y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, pues tal como se estableció ut supra dicha medida autónoma tiene su fin en primer termino a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria, haciendo cesar de inmediato las amenazas que hayan ocasionado el daño a la unidad de producción, y el segundo termino tutelar como se hizo referencia ab initio derechos constitucionales supraconstitucionales, con lo que tal medida anticipada procede alteram inauditam pars (sin intervención de un tercero), situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional, tal acefalía procesal fue subsanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en donde en pocas palabras el procedimiento a seguir supletoriamente es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, - en relación a la oposición de la medida -, ello ante la ausencia de un iter procesal especificado por la Ley. Así se establece

En otras palabras, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario como se ha dicho in extenso del presente fallo la potestad de dictar oficiosamente medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, ¬– cuando previa inspección judicial en cumplimiento del principio de inmediación dispuesto por el legislador en el articulo 155 de la Ley Especial Agraria, se verifiquen los cuatro requisitos de procedencia, vale decir, DESMEJORAMIENTO, PARALIZACIÓN, RUINA O DESTRUCCIÓN - o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, recayendo la medida UNICAMENTE a la actividad productiva desmejorada, paralizada, ruinosa o destruida (ver sentencia Nº PJ0422015000020 del 15/07/2015, proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-S-2015-003098, (Caso: Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (UCLA)), con ponencia de la Juez Maria Mascarell Santiago).

Cabe destacar esta alzada, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo es por ende Mutante, es decir, que las medidas adoptadas de oficio, al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas tal y como se dijo al inicio del presente capitulo en la medida que cambie el estado de la unidad de producción objeto de protección para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocarlas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, cuando el daño causado haya cesado, por cuando la misma perdería su esencia para lo cual fue creada, por una parte, y por la otra, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida momo un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), así pues, planteado el caso de existir una medida anticipada con connotaciones de juicio ordinario, deberá el Juez Agrario sanear la misma mediante el despacho saneador (Articulo 199 ejusdem) y realizar su tramitación al mismo tiempo pero separadamente, ya que tales procedimientos son distintos e independientes y con fines totalmente autónomos. Así se decide

Ahora bien, dicho lo anterior observa esta juzgadora que corre inserta al folio 02, escrito libelar Demanda específicamente en el capitulo del “PETITORIO” en donde el accionante claramente solicita “(…) formalmente a este honorable Tribunal, decrete MEDIDA PERTINENTE A LOS FINES DE QUE PUEDA PROCEDER A SIEMBRA EN DICHO TERRENO (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado), con lo cual se puede deducir que el hoy apelante solicita al Juzgado a quo decretar medida de protección para que pudiera proceder dentro del lote de terreno objeto de protección, es decir, decretar una cautela protectora agraria a futuro sobre el referido predio, en este sentido, considera imperioso traer a colación criterio materializados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de instancia los cuales se citan acontinuación:

PRIMERO: Criterio manifestado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en la sentencia Nº 963 del 09/05/2006, en el expediente Nº 03-0839, (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual indico lo que se transcribe de seguidas:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).-

SEGUNDO: sentencia del 25/04/2011, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 869, (Caso: Moran Moran Noberto José)), con ponencia del Juez Suplente Especial Luís Enrique Castillo Soto, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al lote de terreno identificado en actas identificado en actas, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de leche, y el peligro latente que la producción agroalimentaria en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas al fundo agropecuario, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida; en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería que se despliega en el lote de terreno antes identificado , así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE. (…)” (Cursivas y de esta Superioridad).-

TERCERO: sentencia Nº 708 del 22/05/2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, en el expediente Nº 1028, (Caso: Román Guillermo Carrillo Montero), con ponencia del Juez Superior Doctor Iván Ignacio Bracho, en la cual indico lo que acontinuación de reproduce:

“(Omissis…) De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario. (…)” (Cursivas y Negritas de este Tribunal Superior)

CUARTO: Sentencia Nº 01-2015 del 21/01/2015 de este Juzgado Superior en el Exp. 0197-2015, (Caso: Nerio Jose Salazar) con ponencia del Juez Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, donde manifestó lo que acontinuación se transcribe:

“(…) estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, ni la ruina, ni el desmejoramiento, ni la destrucción, y que por encontrase latente, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.” (Cursivas de esta Superioridad)

Se puede entonces concluir luego de las citadas máximas jurisprudenciales supra reproducidas, que el legislador agrario dado el inigualable carácter social contenido en esta competencia especial otorgó al Juez Agrario una amplia facultad rectora en el proceso, incluso para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental establecidos como principios supremos para la supervivencia del ser humano contenidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad ut supra citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

En tal sentido, es del propio análisis del operador de Justicia, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas verificado el daño latente sobre la unidad productiva bajo el principio de inmediación (Articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), con el fin de obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, asimismo, el respaldo y respeto de la colectividad ante las decisiones adoptadas al amparo del Texto Fundamental, tal como universalmente sucede por el imperio del Estado de Derecho, con ocasión a decisiones judiciales cuyo acatamiento es imperativo, asimismo, que la decisión inexorablemente debe ir en pro de los interes colectivos del pueblo venezolano, tal y como lo señaló la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado como presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en su discurso de apertura del Año Judicial 2017, “en nuestra naturaleza es más visible, nuestro accionar, que nuestro predicar y de ello dan cuenta numerosos frutos, frutos estos que son siempre colectivos. Y en este momento especial de la República, la Justicia ha sido virtud de nuestro pueblo; guardiana de las conquistas sociales; y motor para la paz”. Así pues, debe colegirse que bajo ninguna circunstancia debe plantearse una medida de protección agroalimentaria de forma futura o para que tal y como lo indicó el accionante en su escrito libelar ‘pueda proceder’ la referida cautela tutelativa sobre una unidad productiva, ya que NO SE PUEDE DAR PROTECCIÓN A ALGO QUE NO EXISTE, y por tanto no hay un daño materializado que deba protegerse ya que como se dijo en líneas anteriores el presente asunto fue planteado de forma futura, no pudiendo ni debiendo proceder la misma en los términos aquí planteados. Así se decide.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfán, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, (Apelante).-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfán, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, (Apelante), contra la Sentencia Interlocutoria del 15/09/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 49 al 58).-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria del 15/09/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 49 al 58).-

CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto.-

QUINTO: SE HACE NECESARIA la notificación de la parte recurrente por haber sido el presente fallo proferido fuera del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia líbrese Boletas de notificación. Así de decide.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

El presente dispositivo fue dado, firmado y sellado en el Despacho Judicial del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación. Asimismo, se le hace saber a las partes que el fallo complementario será publicado in extenso de acuerdo al lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 171
Exp. Nº 0475-2017
YCHS/CBM/JR.-