REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO


Maturín, 09 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 02/10/2013 (Folio 106 Pieza 3), por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano Domingo Miguel Bruzual Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.896.907, en su carácter de Director-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA, C.A (AGROSABACA), inscrita el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 1986, bajo el Nº.117, a los folios Vto del 152 al 160 Tomo III habilitado, habilitado reformado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Mayo del 2006, bajo el Nº 15, Tomo A-4, con domicilio procesal en el Centro Profesional La Casaca Piso 1 Oficinas Nº 1 19 y 20 Vía el Sur, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 27/09/2013 (Folio 102 Pieza 3), por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al Juicio de Acción Publiciana seguido por LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), en la persona de su representante legal y/o sus apoderado judicial Carlos Martínez Orta ut supra identificados, contra los ciudadanos MENESES RICARDO JOE DAVID, CARLOS EULICES DIAZ CHAURAN, GARCIA ARMANDO JOSE, ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, JOSE TADEO PALMA, KENNER JOSE FARIAS APONTE Y KELVIN JOSE FARIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.250.332, V- 9.895.169, V- 6.685.169, V- 10.831.135, V- 14.011.618, V- 14.939.044, V- 16.175.132, respectivamente, domiciliados en el fundo agropecuaria Santa Bárbara ubicado en la Calle Santa Elena vía Morón Sector Buena Vista de la Población Santa Bárbara, Estado Monagas,. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

- I -

ANTECEDENTES


El 11/01/2012, se recibe demanda de Acción Publiciana, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sus (Folios 1 al 23 Pieza 1).

El 16/01/2012, el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda y se emplaza a la parte demandada. (Folios 289 al 303 Pieza 1)

El 27/07/2012, el Juzgado A-quo mediante auto ordena emplazar a la parte demandada mediante cartel, se libran carteles y la parte actora consigna el referido cartel en el periódico. (Folios 193 al 196 segunda pieza)

El 03/10/2012, mediante auto del Juzgado A-quo ordena notificar a la defensa pública mediante oficio TA 5478-12, a los fines de la designación de un defensor público agrario. (Folios 202 al 204 segunda pieza)

El 17/10/2012, el Jugado A-quo recibió escrito aceptando el cargo la ciudadana Tania Salazar, Defensora Publica Tercera Indígena Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, (Folios 04 al 05 pieza 3)

El 25/10/2012 la ciudadana Tania Salazar, Defensora Publica Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, da contestación a la demanda (Folios 06 al 51 pieza 3)

El 05/04/2013, el Juzgado A-quo celebro audiencia preliminar, e insta a las partes a una audiencia conciliatoria para el lunes 06/05/2013, (Folio 63 al 64 pieza 3)

El 09/04/2013, el Juzgado A-quo fija los limites de la controversia y abre la causa a pruebas por 5 días de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Folios 67 al 68 pieza 3)

El 23/05/2013, la parte actora mediante escrito consigna prueba de informe (Folios 71 al 75 pieza 3)

El 27/05/2013, el ciudadano Aquilino Rodríguez, Defensor Publico Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, en representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 77 al 83 pieza 3)

El 30/05/2013, el Juzgado A-quo mediante auto procede a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y admite dichas pruebas, por una parte y por la otra, en la misma fecha el juzgado A-quo admite la pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 84 al 88 pieza 3)

El 27/09/2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral de pruebas el Juzgado A quo deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual declara extinguido el presente proceso. (Folio 102 pieza 3)

El 02/10/2013, la parte actora apela de la decisión de de fecha 27/09/2013 (Folio 106 pieza 3)

El 04/10/2013, el Juzgado A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite la causa al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante oficio TA 6631-13 (Folio 108 al 115 pieza 3)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 21/01/2014, esta instancia superior agraria recibe expediente y mediante auto del 25/02/2014, le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente (Folio 116 al 117 pieza 3)

El 06/03/2014, esta instancia superior se abstiene de fijar los lapsos legales hasta tanto no coste en auto los cómputos de los días de despachos trascurrido desde la publicación de la sentencia apelada y lo solicita mediante oficio al juzgado a quo. (Folio 118 al 119 pieza 3)

El 29/06/2015, Se reciben mediante oficio N° 0082, procedente del Juzgado a quo los cómputos de los días de despacho solicitados (Folios 120 al 122 pieza 3)

El 06/07/2016, este Juzgado Superior Agrario dicta Sentencia en la cual declaro, Perdida de Estabilidad Procesal (folio 123 al 128 pieza 3)

El 19/10/2016, la Jueza Suplente abogada Jennie Walkiria Salvador, se Aboca de Oficio al conocimiento de la presente causa (folio 163 pieza 3)

El 01/03/2017, Quien suscribe se Aboca de Oficio al conocimiento de la presente causa (folio 165 pieza 3)

El 08/03/2017, esta instancia Superior Agrario dicta Sentencia en la cual declaro Perdida de Estabilidad Procesal en el presente Recurso de Apelación (folio 166 al 167 pieza 3)

El 11/10/2017, este Juzgado mediante auto fija los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 176 pieza 3)

El 30/10/2017, este Juzgado mediante auto declara Desierto el acto por incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Informes (folio 177 pieza 3)

El 03/11/2017, este Juzgado mediante auto declara Desierto el acto por incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral del Dispositivo del fallo. (Folio 178)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

La parte actora-apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, (…)“Que La sociedad mercantil que represento, AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), es propietaria y poseedora legitima, desde el 09 de Septiembre del 1986, es decir, desde hace mas de VEINTICINCO AÑOS (25) de un inmueble constituido originalmente por dos (2) lotes de terrenos, los cuales constituyen el Fundo AGROPECUARIA SANTA BARBARA, ubicado en sitio antiguamente denominado hacienda currucay, uno de ellos antiguamente denominado Granja Buena Vista, el cual tiene una extensión aproximada: A) El primero de ellos de TREINTA (30) HECTAREAS; Y B) El segundo de ellos con una extensión aproximada de CIENTO DIEZ (110) HECTAREAS, los cuales están conectados entre si, con una manga la cual mide aproximadamente SEISCIENTO CINCUENTA METROS (650 Mts) aproximadamente de largo por DIEZ (10 Mts) de ancho”. (sic)

(…) “Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), se encuentra en posesión legitima del inmueble antes identificado, desde hace mas de VEINTICINCO (25) AÑOS; posesión legitima, que se invoca a los fines de gozar de los efectos que la misma.- Teniendo además de la posesión legitima del precitado lote de terreno, la propiedad del mismo, por lo que igual se invoca la presunción de buena fe, de conformidad con el articulo 788 del Código Civil. (sic) y Que en ejercicio de sus derechos posesorios, la sociedad mercantil que represento, siempre ha venido realizando en dicho fundo labores agropecuarias, principalmente el pastoreo de ganado, y la siembra y cultivo de flores exóticas, y todas las labores inherentes y que dichas actividades implica, como siembra de pasto, mantenimiento de potreros, cuido de los animales, preparación de las tierras para la siembra de flores, etc. (sic)

(…) “Que el día 04 de Septiembre del 2010, fecha en la cual un grupo de personas liderados por los ciudadanos MENESES RICARDO JOE DAVID; CARLOS EULICES DIAZ CHAURAN; GARCIA ARMANDO JOSE; ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE; JOSE TADEO PALMA; KENNER JOSE FARIAS APONTE, Y KELVIN JOSE FARIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.250.332, V- 9.895.169, V- 6.685.169, V- 10.831.135, V- 14.011.618, V- 14.939.044, V- 16.175.132, respectivamente, en compañía de otras personas desconocidas, aproximadamente a las 10 de la mañana, se introdujeron a la fuerza en el FUNDO AGROPECUARIA SANTA BARBARA, antes descrito, de manera amenazante y hostil, picando las alambres de la cerca protectora, metiendo un tractor, y el mismo lo pusieron a pasar arrastre, haciendo como carretera dentro de los potreros, causando daños materiales, quemando el pasto, procediendo a talar árboles, remover cercas, despojando a mi representada la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA)”, (sic).

(…) “Que de tal modo que ha partir de ese momento, las antes identificadas personas, manifestaron que ese terreno era de ellos, y que nadie de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), ni sus trabajadores y obreros podían entrar al área del fundo que fue despojada, por que el mismo estaba tomado, circunstancias estas que constan de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de agosto del 2011.” (sic).

Asimismo, por ultimo pide que la presente demanda, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Copia fotostática simple, en un solo legajo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA).
• Copias simples del documento de propiedad del Fundo denominada AGROPECUARIA SANTA BARBARA.
• Copias simples del expediente que cursa por ante la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial de Maturín, Estado Monagas.
• Copias certificadas de sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolivar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, y Delta Amacuro, de fecha 21/05/1998.
• Plano de donde se describen los lotes de terrenos que componen la finca AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A
• Carta Provisional de inscripción en el Registro de Predios, emanada del Instituto nacional de tierras N° 1139, en fecha 30/03/2005.
• Oficio recibido de parte de la Directora Estadal Ambiental Monagas, de fecha 02 de agosto del 2010. Nº 2487.
• Copia fotostática simple, en un solo legajo, Constancia de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emanada de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Estado Monagas; Constancia del Registro de la propiedad Rural que lleva la Dirección Nacional de Catastro de Tierras Aguas; Constancia de Identificación de propiedad ganadera, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría; y Constancia de Registro de Productores, asociados de Productores y empresas de servicios, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría.
• Documento suscrito con la sociedad mercantil CORPOVEN S.A y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A. a través del cual concedió derecho de paso a la precitada compañía, para la ejecución e instalaciones petroleras, (tuberías) el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de julio del 1989, bajo el Nº 63, tomo 48 de libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
• En un solo legajo, declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A.
• En un solo legajo copias fotostáticas, participación para la ocupación de espacios, convenios de Indemnización y Finiquito de pago, emitidos por la empresa PDVSA.
• Promuevo como testigos a los ciudadanos siguientes: AGUSTIN ENRIQUE ADRIAN ALVARESZ; JACINTO RAMIREZ NORIEGA, MARCOS RAMON OCA MAESTRE; ALBERTO GUERRERO SARMIENTO, JHONY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ; ROXBERT CAROLINA HERNANDEZ CARVAJAL; Y DAYANA CAROLINA MORALES DOMINGES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 2.330.267; 1.333.563, 3.027.575; 9.072.498; 627584, 14.423.054; 18.652.101, y 16.175.766, respectivamente, todo domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
• Promuevo prueba de informes a los fines de que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, acuerde remitir a este digno Tribunal una copia certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente No. l-622-001-16F2-1577.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE ACTORA-APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

La parte demandada en su escrito de contestación señala entre otras cosas, que rechazan, todo lo alegado por el demandante en la presente demanda por ser temeraria y fundamentar sus peticiones en hechos inciertos, por tal motivo niego en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como el derecho por no se cierto lo dicho por el demandante, siendo lo correcto que mis representados con ancestralmente los poseedores de las tierras que presuntamente la parte demandada señala en el libelo, en virtud que dichas tierras le pertenecen ancestralmente, por ser tierras indígenas Kariñas y de acuerdo al Titulo Colonial del año 1783.

(…) “Que el terreno que el demandante indica que es propietario y poseedor legitimo desde el 09 de Septiembre de 1986 se encuentra dentro de las poligonales de la Jurisdicción de Pueblo Indígena de Santa Bárbara de Tapirin, lo que significa que son tierras indígenas, por consiguiente hago de su conocimiento que dichas tierras están dentro el proceso de demarcación de tierra, tal como se puede evidenciar en documento emitido por la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas del estado Monagas.”(sic)

Por las anteriores consideraciones pide a este Juzgado se sirva en agregar el presente escrito de contestación de demanda y los efectos legales correspondientes y se declare sin lugar la Acción Publiciana, expuesta en contra de mis representados. (sic)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

Pruebas Documentales:

• Titulo Colonial del año 1783. anexado con la letra “A”
• El oficio entregado por la COMISIÓN DE DEMARCACIÓN DE TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO MONAGAS. anexado con la letra “B”
• El Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización Ancestral de la Comunidad Indígena Kariña de Santa Bárbara de Tapirin. El cual se anexa con la letra “C”
• Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.800 el cual se anexa con la letra “D”
• Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2 el cual es anexada con la letra “E”
• Mapa de Demarcación Indígena Santa Bárbara de Tapirin el cual se anexa con la letra “f”

Pruebas Testimoniales:

• Manuel Felipe Guacaran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.015.312 y domiciliado en la Comunidad Indígena de Santa Bárbara, Estado Monagas.
• José Ángel Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.813.550, y domiciliado en la Comunidad Indígena de Santa Bárbara, Estado Monagas.
• Orlando Antonio García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.589.602, y domiciliado en la Comunidad Indígena de Santa Bárbara, Estado Monagas.
• Yrene Josefina Brito Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.939.491, y domiciliada en la Comunidad Indígena de Santa Bárbara, Estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandada no presento pruebas en ésta Alzada.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto apelado ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27/09/2013, mediante la cual la Jueza A-quo, deja constancia que las parte no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral de pruebas, razón por la cual declara extinguido el presente proceso, en el juicio que por Acción Publiciana, sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), en la persona de su representante legal y/o su apoderado judicial Carlos Martínez Orta, contra los ciudadanos MENESES RICARDO JOE DAVID, CARLOS EULICES DIAZ CHAURAN, GARCIA ARMANDO JOSE, ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, JOSE TADEO PALMA, KENNER JOSE FARIAS APONTE Y KELVIN JOSE FARIAS APONTE, ut supra identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Publiciana, sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), en la persona de su representante legal y/o su apoderado judicial Carlos Martínez Orta, contra los ciudadanos MENESES RICARDO JOE DAVID, CARLOS EULICES DIAZ CHAURAN, GARCIA ARMANDO JOSE, ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, JOSE TADEO PALMA, KENNER JOSE FARIAS APONTE Y KELVIN JOSE FARIAS APONTE, ut supra identificados, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 02/10/2013, (Folio 106 Pieza 3), recurre del auto dictado por el Juzgado A-quo el 27/09/2013 (Folios 102 Pieza 3), en la cual el referido Juzgado declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en la Acción Publiciana, incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A (AGROSABACA), en la persona de su representante legal y/o su apoderado judicial Carlos Martínez Orta, contra los ciudadanos MENESES RICARDO JOE DAVID, CARLOS EULICES DIAZ CHAURAN, GARCIA ARMANDO JOSE, ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, JOSE TADEO PALMA, KENNER JOSE FARIAS APONTE Y KELVIN JOSE FARIAS APONTE, ut supra identificados.

Ahora bien, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actora – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto que corre inserto al (Folio 177 Pieza 3), de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el 'principio de oralidad' como el 'principio de inmediación', concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, previamente fijada por auto que riela al (Folio 176 Pieza 3), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y BREVEDAD, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano Domingo Miguel Bruzual Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.896.907, en su carácter de Director-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRPECUARIA SANTA BARBARA, C.A (AGROSABACA), supra identificada, con domicilio procesal Centro Profesional La Casaca Piso 1 Oficinas N° 1 19 y 20 Vía el Sur, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 27/09/2013 (Folio 102 Pieza 3), por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

Primero: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero: Se cita nuevamente la Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta vez en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su criterio vinculante, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia A NO ESCUCHAR los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte demandante - apelante se limitó a interponer el 02/10/2013, su recurso de apelación contra el auto del 27/09/2013, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria EXHORTAR al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio Ordinario Agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 02/10/2013 (Folio 106 Pieza 3), por la parte demandante contra el auto dictado el 27/09/2013 (Folio 102 Pieza 3), por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, igualmente se EXHORTA al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 02/10/2013, por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano Domingo Miguel Bruzual Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.896.907, en su carácter de Director-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA, C.A (AGROSABACA), inscrita el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 1986, bajo el N°.117, a los folios Vto del 152 al 160 Tomo III habilitado, habilitado reformado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo la ultima de ellas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Mayo del 2006, bajo el N° 15, Tomo A-4, con domicilio procesal Centro Profesional La Casaca Piso 1 Oficinas N° 1 19 y 20 Vía el Sur, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 27/09/2013 (Folio 102 Pieza 3), por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio de Acción Publiciana.

SEGUNDO: NO HAY violaciones al orden público en el auto dictado el 27/09/2013, por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 02-10-2013, por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano Domingo Miguel Bruzual Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.896.907, en su carácter de Director-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA BARBARA, C.A (AGROSABACA), supra identificada, contra el auto dictado el 27/09/2013 (Folio 102 Pieza 3), por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

CUARTO: se CONFIRMA el auto dictado el 27/09/2013 (Folio 102 Pieza 3), por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

QUINTO: SE EXHORTA al extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

SEXTO: NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2017. 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

Exp. 0296-2013
YCHS/CBM/le