REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-002722
RESOLUCION Nº PJ08820160000201
PARTE:
SOLICITANTE: MARLUI DE LOS ANGELES MEJIAS PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.923, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DARIELBA SANCHEZ ALCOCER, inscrita en el Ipsa Nº 147.787
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
NARRATIVA
Vista y leída la presente solicitud de titulo supletorio, este Tribunal le da entrada ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana MARLUI DE LOS ANGELES MEJIAS PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.923, de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por la abogada DARIELBA SANCHEZ ALCOCER, este tribunal observa:
En fecha 30/10/2.017 previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, fue el recibido el Titulo Supletorio constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos.
Del escrito de Título Supletorio se evidencia que la presente solicitud persigue se le declare a la solicitante la titularidad sobre unas bienhechurias en un terreno de propiedad privada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de mayo del año 2005, inscrito bajo el Nº 27, Folio 218 al 219, Protocolo I, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, ubicadas en la calle principal Urbanización Agosto Méndez, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que del contenido de los medios probatorios acompañados a la presente solicitud, se desprende que la solicitante actúa en representación de sus menores hijos MARYANA STEPHANY MAITA MEJIAS Y WILMER ALEJANDRO CEDEÑO MEJIAS.-
Que la solicitante acompañó como medios probatorios copia simple del documento de propiedad del terreno, copia simple del certificado de solvencia y copias de las cédulas de identidad.-
MOTIVA
Ahora bien por tratarse de una solicitud donde se encuentra incurso unos adolescentes, la misma debe ser tramitada única y exclusivamente por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por la especialidad de la materia, y aunado con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados).
Así mismo, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia ….se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…..
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…) (negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, literal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar la tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe este Sentenciador en el dispositivo de la presente decisión declinar la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) INCOMPTENTE POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana MARLUI DE LOS ANGELES MEJIAS PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.923, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio DARIELBA SANCHEZ ALCOCER, venezolana, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el N° 147.787 y, consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
La presente decisión se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 60 Y 69 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y 177 literal k de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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