REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000382
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000217


De los hechos.-
El presente asunto se refiere a una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORISA que le incoara la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.730.111 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.496.077, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado, admitiéndola mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017.

-I-
De la demanda

Alega la representación de la actora que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de unos OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Perimetral, Barrio Brisas del Sur (cuyuní), zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la familia Zurita (20 mts), SUR: con calle en proyecto, hoy calle paralela a la avenida Perimetral (20 mts), ESTE: con casa y solar que es o fue de Miguel Malave (40 mts), OESTE: con callejón sin nombre (40 mts); según documento de propiedad que anexa al escrito libelar.

De igual manera arguye que en el referido inmueble se encuentra ocupado (invadido) por el hoy demandado, el cual manifestó que tenia varios años ocupando el inmueble, por lo cual se dejó constancia de tal hecho a través de una inspección ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Continúa alegando que hubo conversaciones con el demandado a los fines de realizar una negociación y así poder legalizar la situación, a lo que fue imposible llegar a un acuerdo, puesto que el demandado se burló de la buena fé de la propietaria, inventando que tiene más de veinte (20) años poseyendo el terreno objeto de reivindicación.

Por las razones antes explanadas, la propietaria a través de sus representantes concurre ante este Juzgado para demandar formalmente al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ por Acción Reivindicatoria, solicitando a se ordene restituir o devolver el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno de unos OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Perimetral, Barrio Brisas del Sur (cuyuní), zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la familia Zurita (20 mts), SUR: con calle en proyecto, hoy calle paralela a la avenida Perimetral (20 mts), ESTE: con casa y solar que es o fue de Miguel Malave (40 mts), OESTE: con callejón sin nombre (40 mts); de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
De la contestación de la demanda

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha once (11) de julio del corriente año, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, en su condición acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada JENNY ROPERO, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el número 258.797, y presentan escrito mediante el cual opone dentro de las defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia proferida por este Juzgado, se decidió la incidencia planteada (cuestión previa) en fecha 03 de octubre de este año, declarando sin lugar la misma. Transcurrido el lapso legal establecido para que la parte ejerza el recurso de apelación en contra de la decisión, el mismo no fue ejercido quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término de apelación si ésta no fuera interpuesta (como lo es en el caso que nos ocupa), deberá darse el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; verificando que dentro del lapso antes señalado, la parte demandada no dio contestación a la misma.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado contestación a la demanda, se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en este procedimiento.

Del Derecho.-

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El procedimiento en cuestión versa sobre una acción Reivindicatoria, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda fue incoada por la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 23.730.111 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.300, en contra del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.496.077, fundamentando tal acción en que el demandado se encuentra en posesión ilegítima del inmueble propiedad de la demandante, constituido por una parcela de terreno de unos OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Perimetral, Barrio Brisas del Sur (cuyuní), zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la familia Zurita (20 mts), SUR: con calle en proyecto, hoy calle paralela a la avenida Perimetral (20 mts), ESTE: con casa y solar que es o fue de Miguel Malave (40 mts), OESTE: con callejón sin nombre (40 mts); tal como consta de documento de propiedad anexo.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 4° en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

En razón a los argumentos esgrimidos; este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el encabezamiento del citado artículo 358, 4° dispone:
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4° En caso de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si ésta no fuere interpuesta…

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la acción interpuesta en su contra.

En lo referente al segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción Reivindicatoria, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 el cual protege y garantiza el derecho de propiedad, así como por el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en cual se establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”. Cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del citado artículo se reseña que el demandado “no probare nada que le favorezca”: En relación a esto, de los autos que conforman el expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el citado artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; el cual indica que vencido el lapso para la contestación de la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de quince (15) días; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido el referido artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Decisión.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 358 ordinal 4°, 392 y 362 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción que el demandado de autos, ciudadano se encuentra ocupando ilegalmente el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de unos OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Perimetral, Barrio Brisas del Sur (cuyuní), zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la familia Zurita (20 mts), SUR: con calle en proyecto, hoy calle paralela a la avenida Perimetral (20 mts), ESTE: con casa y solar que es o fue de Miguel Malave (40 mts), OESTE: con callejón sin nombre (40 mts); el cual es propiedad de la parte actora, ciudadana PAULA MARIANA MARTIN, ampliamente identificada, y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, PAULA MARIANA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 23.730.111 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.300, en contra del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.496.077. Así se decide.-

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada: Desalojar y hacer entrega a la ciudadana MARIANA MARTIN, ampliamente identificada, del Taller y anexo que forma parte de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de unos OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Perimetral, Barrio Brisas del Sur (cuyuní), zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la familia Zurita (20 mts), SUR: con calle en proyecto, hoy calle paralela a la avenida Perimetral (20 mts), ESTE: con casa y solar que es o fue de Miguel Malave (40 mts), OESTE: con callejón sin nombre (40 mts).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (supl.)

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR