REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000142
RESOLUCIÓN: PJ0882017000219
DEMANDANTE: PAULA MARINA MARTINEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.730.111 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A, representada por los abogados GEORGET BALEKJI y YURI MILLAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 113.214 y 32.479 respectivamente.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero del año 2017, fue recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de ocho (08) folios útiles y ciento ocho (108) folios de anexos, con motivo de la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-23.730.111, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A., representada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.527.402.-
En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibe escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrito por las partes actuantes por ante este Tribunal, a los fines de que imparta la homologación respectiva al acuerdo transaccional entre ellos celebrado.
DEL DERECHO
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo transaccional
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.730.111, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A., representada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.402., realizaron acuerdo transaccional sobre los siguientes particulares, los cuales se discrimina a continuación: en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: Las partes arriba identificadas, acuerdan poner fin a éste juicio y al contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que tiene por objeto (01) bien inmueble: vivienda “Quinta Marylu Nº 54” y terreno, que se encuentra ubicado en la Zona Urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, esquina de la Av. Táchira c/c Av. Jesús Soto, diagonal a acceso principal del Aeropuerto Tomás de Heres de Ciudad Bolívar, cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: con 55,50 metros, la que es fue Quinta Bagatelle, de la Sucesión de Tadeo Shoen; Sur: con 54,60 metros, la Avenida Jesús Soto; Este: con 30 metros, la Avenida Táchira; y Oeste: con 8,80 metros, terrenos y Quinta que es o fue propiedad de la Sucesión Tadeo Shoen. Además, forma parte del mismo inmueble y por tanto objeto del alquiler dos (2) parcelas de terrenos contiguos con la misma ubicación, alinderados así: Una parcela con una superficie de 205,00 metros cuadrados, que tiene por frente a la Avenida Táchira en su lindero Sur, en una extensión de 5,00 metros; Norte: terreno que es o fue de María Luisa Liccioni, en una extensión de 41,00 metros; y Sur: con casa y terreno que es o fue de Irene Huncal Liccioni. La segunda parcela tiene una superficie de 228,75 metros cuadrados y está alinderada así: Norte: con terreno que es o fue de María Luisa Shoen, en una extensión de 14,50 metros; Oeste: con casa y terreno que es o fue de Aimee de Keeshen, con una extensión de trece metros; y el Este: con casa y terreno que es o fue de Irene Huncal Liccioni y con la primera parcela, en una extensión de 17,00 metros; cesando inmediatamente sus efectos, e iniciándose el lapso de prorroga legal correspondiente.
SEGUNDO: La arrendataria y demandada Unidad Educativa Colegio Libertad, C.A., representada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, y apoderado del representante judicial especial; por un lado; y la propietaria, arrendadora, demandante: PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, por el otro; todos arriba identificados, acuerdan, de conformidad con la Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial, reconocer, convenir e iniciar desde el día siguiente a ésta fecha, el lapso de prorroga legal máximo de TRES (3) años consecutivos; en los cuales la arrendataria-demandada cancelará a la propietaria-demandante, desde éste mes y durante los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente del primer año de prórroga, mediante cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105006488106415428, titular Mirian Melendez, cédula V-10.049.528, indicada por la demandante; la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 341.358,5). De ser el caso (no producirse la venta planteada en la Tercera Clausula de éste acuerdo), para el segundo y tercer año de prorroga legal, la arrendataria; conforme al artículo 33 de la Ley especial; reconocerá y ajustará anualmente la mensualidad a razón del porcentaje del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) referido por el instrumento jurídico y conforme publicación del Banco Central de Venezuela. A falta de publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por parte del ente oficial, para el primer mes del siguiente o sucesivo año de prorroga o de permanencia posterior, sin que implique esto nunca tácita reconducción, la arrendataria-demandada asumirá automáticamente el ajuste a razón del último valor anual del INPC correspondiente publicado, y cuando la institución competente (BCV) emita el dato inflacionario respectivo en fecha posterior, se adecuará el canon en lo sucesivo al INPC publicado, desde el mes en que ésta modificación le sea notificada a la arrendataria demandada o a su abogado.
TERCERO: La demandante PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, acuerda reconocer a la demandada Unidad Educativa Colegio Libertad, C.A., como fórmula de arreglo y vista las bienhechurías construidas por la arrendataria en el inmueble, una cantidad equivalente al Diez Por Ciento (10%) del valor del inmueble objeto de este proceso, porcentaje este que se calculará de manera neta, una vez deducidos, si fuere el caso, los honorarios inmobiliarios e Impuesto Sobre la Renta a pagar por concepto de enajenación. La arrendataria- demandada, podrá igualmente optar a la compra del bien inmueble en las condiciones aquí señaladas. En caso, que la demandada - arrendataria, no haga uso de su preferencia ofertiva una vez notificada en forma autentica la misma, deberá en el mismo acto de notificación responder sobre su rechazo o aceptación de dicha oferta. Para el caso de su no aceptación, se procederá a ofertar la compra-venta a un tercero, siendo convenio expreso entre las partes, que a los fines de proceder a la entrega del inmueble al tercero-adquirente libre de personas y bienes, la arrendataria-demandada, quedará obligada a realizar la desocupación y entrega en los términos indicados, en un plazo no mayor a QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, que se contarán a partir de la firma de la opción de compra-venta entre la propietaria y el comprador; documento este, en el que se establecerá que en ese mismo momento, se deberá efectuar el pago correspondiente al Cincuenta Por Ciento (50%) del referido Diez Por Ciento (10%) que le corresponde a la arrendataria-demandada en compensación y pago por las bienhechurías edificadas en el inmueble. El otro cincuenta por ciento (50%) restante, se le cancelará a la demandada al momento de su desocupación y entrega del inmueble hoy objeto de arrendamiento. Queda convenido entre las partes que el precio del inmueble será el estimado en el mercado inmobiliario que se corresponda a la zona donde se encuentra ubicado el inmueble para el momento de realizarse la negociación. La demandada - arrendataria se compromete a suscribir documentos preparatorios de la negociación de forma conjunta con la propietaria vendedora, dejando constancia de las bases de la negociación y sus compromisos aquí acordados, respetando los términos acá expuestos. Si venciera el lapso de prorroga legal (3 años), sin que se hubiese concretado la venta del inmueble, y no se sucediera cualquiera de las condiciones de exención establecidas en éste acuerdo, la propietaria mantendrá siempre la obligación de reconocer un diez por ciento (10%) del valor de la propiedad en favor de la inquilina-demandada; y la arrendataria, podrá permanecer ocupando el inmueble hasta que se concrete la venta respectiva, sin que esto implique una renovación contractual, la tácita reconducción o una extensión de la prórroga, sino una eventual prolongación de permanencia necesaria.
CUARTO: La demandada Unidad Educativa Colegio Libertad, C.A., representada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, se obliga a desistir inmediatamente de los procedimientos de Retracto Legal intentados en ésta jurisdicción contra la accionante, especialmente, el proceso de tercería (nulidad de documento y simulación de venta) que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de éste Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el cuaderno separado asociado a la nomenclatura FP02-V-2017-381; y en el proceso autónomo de Retracto Legal que se sustancia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres con el expediente FP02-V-2017-359; y en este acto, desiste y renuncia al ejercicio de cualquier otra acción de retracto legal por los mismos hechos y en relación con la propiedad in comento de la demandante, pues reconoce que el inmueble ha sido adquirido por la accionante producto de un acuerdo real de partición sucesoral relacionado con los bienes de su de cujus padre, por lo cual técnica, legal y verdaderamente no se produjo una venta ni violación del derecho de preferencia como inquilina. Igualmente, en éste acto la demandante se obliga a desistir del procedimiento de nulidad que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de éste Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con la nomenclatura FP02-V-2017-381, y renuncia a todas las acciones civiles o de cualquier naturaleza que pudiera tener en contra de la inquilina -demandada, salvo las relativas al cumplimiento de este acuerdo. Las partes en éste acto realizan una expresa y reciproca exoneración de costas y costos procesales, pagos de honorarios profesionales y demás gastos asociados a todos los procesos aquí mencionados. Quedando expresamente establecido que cada litigante asumirá por su parte, de forma individual y separada la cancelación de los honorarios profesionales de abogados y nada quedarán por reclamarse por este ni ningún otro concepto, debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación acuerdo transaccional, acordada entre las partes en el asunto que nos ocupa.- ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADA LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.730.111, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A., representada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.527.402., en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 21 días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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