REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 207º Y 158°

SOLICITANTE: ciudadana NELIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.036.229, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.614.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE 14.177.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICI TUD

Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana NELIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.036.229, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.614, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 14177.-

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana NELIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, antes identificada, para lo cual manifiesta: “… se cometieron de forma involuntaria dos (2) errores que requieren de RECTIFICACIÓN, los cuales son los siguientes: PRIMERO: en relación a mi nombre aparece asentada como NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ, cuando mi nombre correcto es NELIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ,… SEGUNDO: Así mismos aparece estampado en la descrita Acta de Matrimonio, como mi Cédula de Identidad el Nro 4.036.239, es decir el sexto numero aparece estampado con el numero “3” cuando el correcto es el número “2” por cuanto el Numero de Cedula de Identidad correcto es Nro. 4.036.229…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por dos (2) letras en el nombre de la solicitante y de un error material constituido por un (1) digito en el numero de Cedula de la misma, es decir alegan que su nombre se escribe así NELIS y se lo colocaron en el acta de Matrimonio NELLY y su numero de Cédula de Identidad se lo plasmaron en el acta asi: 4.036.239, siendo lo correcto 4.036.229, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud, por que considera este Tribunal que la presente solicitud procede su rectificación por los tramites de la vía administrativa por tratarse de un error que no toca fondo y que se encuentra sustentado en los artículos que preceden.
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial.

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener ( art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Una vez examinando el contenido de la presente solicitud observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido, al momento de levantar el acta, es decir un error que no encuadra con los requisitos que exige el artículo 149 de la ley iusdem, ya que no afecta el fondo de la mencionada acta, insistiéndose que debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la mencionada ley, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tútela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil; es por ello que en consecuencia, al no cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia en sede judicial, deba ser declarada INADMISIBLE para todos los efectos legales, por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano, Y Así se decide.

En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana NELIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.036.229, y de este domicilio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS CARABALLO


GM/ wc/evelin
Exp. N° 14.177