REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158°

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana MARODYS AMARIAS RENDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.824.722, actuando en su propio nombre y en representación de su hija NAOMI VALERIA RINCONES RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.262.801, representación que se evidencia esta que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/09/2.017, bajo el Nro. 05, Tomo 183, Folios 14 al 16 y ANDREINA PAOLY GIBELI RINCONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.223.035, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE ORTA CABELLOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.308, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución nro. 2.009 -0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y publicada en Gaceta oficial nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009 se ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.-

A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que en fecha 27 de Abril de 2.014 falleció el ciudadano ANIBAL JESUS RINCONES VELAZQUEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.957.782, tal como se observa del acta de defunción consignada en la presente solicitud y que para el momento de su muerte, conforme a la sentencia de fecha 05 de Junio de 2.014 dicta por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaro como Únicos y Universales Herederos a los MARODYS AMARIAS RENDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.824.722, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas NAOMI VALERIA RINCONES RENDON y ANDREINA PAOLY GIBELI RINCONES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.262.801 y V- 20.223.035, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil .ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que la ciudadana MARODYS AMARIAS RENDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.824.722, en su condición de Cónyuge, en representación de su hija NAOMI VALERIA RINCONES RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.262.801, representación que se evidencia esta que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/09/2.017, bajo el Nro. 05, Tomo 183, Folios 14 al 16 y ANDREINA PAOLY GIBELI RINCONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.223.035, han decidido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad hereditaria existente, al momento de muerte de fallecido ciudadano ANIBAL JESUS RINCONES VELAZQUEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.957.782, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente de bienes.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 ejusdem , le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por las Ciudadanas MARODYS AMARIAS RENDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.824.722, actuando en su propio nombre y en representación de su hija NAOMI VALERIA RINCONES RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.262.801, representación que se evidencia esta que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/09/2.017, bajo el Nro. 05, Tomo 183, Folios 14 al 16 y ANDREINA PAOLY GIBELI RINCONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.223.035, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

GM/Wc/elimar
Exp. 14.216