REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 207º Y 158º

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.185, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: COSME LEZAMA CORCEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.358.-

DEMANDADA: DAVIMAR CAROLINA ANTON RENOULT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.346.905, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.217.

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Tres (03) de Noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.185, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio COSME LEZAMA CORCEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.358, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO OJEDA ROMERO y DAVIMAR CAROLINA ANTON RENOULT; la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de esa misma fecha; se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 14.217, alegando lo siguiente:

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el solicitante, ciudadano RAMON ANTONIO OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.185, y de este domicilio; en el escrito de solicitud no cumple con el lapso previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, que establece: “… cuando los cónyuges permanecen separados de hecho por más de cinco (5) años…”, ya que el escrito de la solicitud presentada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2017, indica que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAVIMAR CAROLINA ANTON RENOULT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.346.905, y de este domicilio, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2015, y desde hace Dos (02) años, específicamente desde el Treinta (30) de Octubre de 2015, aproximadamente se encuentran separados de cuerpo y de hecho, haciendo cada uno vida independiente uno del otro, es por lo que no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, para solicitar el Divorcio conforme a lo que establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia, y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, es para esta Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.185, y de este domicilio en contra de la ciudadana DAVIMAR CAROLINA ANTON RENOULT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.346.905, y de este domicilio. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.,

EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Quince minutos de la Mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.


GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.217