REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 207º Y 158º
DEMANDANTE: Ciudadana FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.989.-
ABOGADA APODERADA: KARINA PACHECO ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.848.-
DEMANDADO: CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.804.115, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
CAUSA: 14.218.-
Vista la anterior Demanda de Divorcio y los anexos que la acompañan, presentado por la ciudadana KARINA PACHECO ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.989, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual fue anotada en el libro de causa, bajo el N° 14.218.
Pasa este tribunal a examinar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:
Según se extrae del contenido de la Demanda sus y de respectivos anexos que la acompañan, se trata de una demanda de Divorcio donde el demandante entre otras cosa expone:
“…Fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres …”.- (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que lo regulan”.
Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden de ideas, conforme a la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).-
Ahora bien, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, en virtud que de una revisión del escrito libelar se evidencian que el mismo contiene una demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185, por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, la cual se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en materia de familia, considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento contencioso en materia de familia, son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 28, 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA: INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana KARINA PACHECO ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.989, contra el ciudadano CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.804.115, y de este domicilio, en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa.
Remítase el original del presente expediente para que conozcan la misma, al Juzgado antes mencionado con Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los NUEVE (09) día del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (2017).- Años: 207° de la Independencia y l58° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
DIVORCIO 185-A.
EXP. Nº 14.218
AMV/Wc/María
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