REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º

SOLICITANTE: CARMELO RAFAEL RODRIGUEZ Y KARWIN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.941.482 Y V- 25.859.733, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.740

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOL. 16.520.-

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Tribunal en fecha 20/10/2017, en virtud de la distribución de ley realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fuere presentada por los ciudadanos CARMELO RAFAEL RODRIGUEZ y KARWIN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.941.482 Y V- 25.859.733, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ALBERTO GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.740, el cual ordeno su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nro. 16.520. Ahora bien este Tribunal pasa ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud previa las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos CARMELO RAFAEL RODRIGUEZ y KARWIN RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, solicitan en su escrito le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad sobre las siguientes maquinarias: Maquina Industrial de corte de Granito, Marca PELLIZZARI, ITALIANA; Maquina Industrial con disco de Cohorte, , Marca PELLIZZARI, ITALIANA; Maquina de Soldar, Taladro y Esmeril, sin la consignación de los documentos de propiedad, ni copia simple, para deducir la pretensión deducida.

Al respecto debe recordar está Juzgadora que la Legislación Venezolana, establece de manera clara en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quiso el legislador que aún cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante, consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como ordena el artículo 899 del código eiusdem, el cual textualmente establece lo siguiente:

“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174…”.
(Negrilla y cursiva de este Tribunal).

De lo anterior se deduce que cuando se acceden a los órganos de administración de Justicia, deben ser por los canales regulares preestablecidos por la ley y previo el cumplimiento de los requisitos procesales consagrados en las leyes: ya que de lo contrario la pretensión debe ser declarada Inadmisible por contrarias disposiciones legales. Es decir aunque sea en sede de jurisdicción voluntaria, el mismo Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que de manera conjunta con la solicitud, debe acompañarse con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. En el presente caso de un análisis de los instrumentos consignados, se observa que los solicitantes no acompaño documento de propiedad alguno sobre las maquinarias que pretende sea declarado el Título Supletorio en cuestión, como lo alega en el escrito de solicitud; es decir los instrumentos fundamentales debidamente autenticados por ante los Organismos Públicos correspondientes para la existencia de dicho derecho, situación que hace que esta Juzgadora considere que los solicitantes no acompañaron los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la solicitud, para que el Tribunal pueda comprobar la existencia del derecho que se reclama conforme al artículo 936 del código ejusdem.
Aunado a ello el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…; situación que en el presente caso hace considerar a esta Juzgadora que la solicitud presentada no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil; es decir no cumple con todos los requisitos procesales y formales necesarios para que este tribunal pueda admitirla, ya que es contraria a una disposición expresa de Ley como fue indicado anteriormente. En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, debe DECLARAR INADMISIBLE el presente TITULO SUPLETORIO, solicitado por los ciudadanos CARMELO RAFAEL RODRIGUEZ y KARWIN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.941.482 Y V- 25.859.733, respectivamente; y así expresamente se decide.

Asimismo se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión conforme al artículo 233 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09)DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO

GM/wc/evelin
Exp. 16.520