República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
PARTES: ciudadanos NEYLA NORALYS GONZÁLEZ ARELLAN y JESÚS ENRIQUE COLL OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.633.128 y V-14.621.670, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: abogada en ejercicio IRAIDA PEÑA BARIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.560 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO – 185 - “A”
EXPEDIENTE Nº: 12.615
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha veintidós (25) de septiembre del año 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: NEYLA NORALYS GONZÁLEZ ARELLAN y JESÚS ENRIQUE COLL OLIVERO, supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Once (2011), según consta en el acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, Posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal El Conjunto Residencial Los Olivos Etapa I N° 58 en el Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue la última residencia. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadana Juez, que desde que constituimos nuestro domicilio conyugal, la relación conyugal transcurrió normalmente Un año, de mutuo acuerdo convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces. En cuanto a la comunidad conyugal adquirimos Una Parcela de terreno distinguida con el Nro. 58 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle C, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Córdoba, constituida sobre lote de terreno identificado con el N° 1, de la Urbanización Los Olivos, Etapa 1, (...). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, declare nuestro divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambas partes declaramos que estamos totalmente conformes con todos los planteamientos y acuerdos expresados en este documento sin nada nos queda por declamar...".-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.017, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.017, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0741-2017, debidamente firmada por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 13 de octubre de 2.017, tal y como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente.-
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el mes de diciembre del año 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: NEYLA NORALYS GONZÁLEZ ARELLAN y JESÚS ENRIQUE COLL OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.633.128 y V-14.621.670, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 17 de junio del 2.011, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 366, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.011. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Siendo las 2:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.615
ABG. NRR/V.S.-
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