REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 13 de Noviembre del 2017.

207º y 158º

EXP. N° 0250-17.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
JESUS MANUEL NAVARRO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.306.777, domiciliado en la calle 8, del Sector 19 de Abril casa N° 20, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, cédula N° V- 4.888.614, domiciliada en la calle trasversal Ali Primera, Sector la Pradera, Avenida Perimental, casa S/N, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Asistidos por la abogada en ejercicio JILIAN BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.981.997, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 224.565.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: JESUS MANUEL NAVARRO ROCA Y ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ CAMEJO; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-10.306.777 y N° V-4.888.614, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, recayendo en este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre Año Dos Mil Diecisiete (2017), se procede a realizar


un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: JESUS MANUEL NAVARRO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.306.777, domiciliado en la calle 8, del Sector 19 de Abril casa N° 20, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, cédula N° V.- 4.888.614, domiciliada en la calle trasversal Ali Primera, Sector la Pradera, Avenida Perimental, casa S/N, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio por la abogada en ejercicio JILIAN BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.981.997, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 224.565.

Que en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (03-12-2008), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 273, FOLIO 320 al 79, TOMO 02 del Año 2008, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente copias simples, que cursa inserta en los folios Dos (2), Tres (3) y Cuatro (4) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Campo Lindo, calle N, casa N° 21 , de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Trece (13) del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011); sin embargo por diversas causas de incompatibilidad de caracteres deciden de mutuo acuerdo romper con el vínculo conyugal desde la mencionada fecha, sin que hasta el momento haya sido posible reconciliación alguna, manteniendo esta ruptura hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por un período de más de Cinco (5) años; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, así mismo no se adquirió ninguna tipo de bienes muebles o inmuebles que declarar en este libelo, es por lo que anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), en esa misma fecha se libro un Despacho Saneador a fin de que sea agregado al expediente N° 0250-17, y se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 26-10-2017, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y el mismo día la Fiscalía consigna entrega del oficio N° 16-F8OFC-0760-2017, de fecha 26-10-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha


Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017) la consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora de Estado Monagas; según consta en Acta de Matrimonio N° 273, Folio 320, Tomo 02, año 2008, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Ocho (8) y Nueve, del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: JESUS MANUEL NAVARRO ROCA Y ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ CAMEJO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.

SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos: JESUS MANUEL NAVARRO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.306.777, domiciliado en la calle 8, del Sector 19 de Abril casa N° 20, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, e ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, cédula N° V.- 4.888.614, domiciliada en la calle

trasversal Ali Primera, Sector la Pradera, Avenida Perimental, casa S/N, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Asistidos por la abogada en ejercicio JILIAN BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.981.997, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matrícula N° 224.565, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VCV/sd.
Exp.0250-17.