REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.513-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PEREZ PARRA JACQUELINE EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.544.448, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO: CISNEROS ORTEGA YNGRI YENIRETH, Inpreabogado N° 151.054.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
MOTIVO:
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Presentada para su Distribución la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS suscrita y presentada por la ciudadana PEREZ PARRA JACQUELINE EMILIA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRI YENIRETH, Inpreabogado N° 151.054; se recibió en fecha 15 de noviembre de 2017, y en fecha 21 de noviembre de 2017, se le dio entrada y quedó registrada con el N° 2.513-17.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
La parte demandante expone: Que desde el pasado 13/01/2017, fecha en que se cumplió su contingencia, se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente pensión de vejez, todo conforme a lo establecido en el artículo 27 de decreto con rango, valor y fuerza de la ley del seguro social, pero que los mismos no fueron recibidos y que por información de un funcionario del IVSS encargado, le indicó que su pensión no puede ser tramitada por cuanto aparecen actas de debido y que las mismas contienen las cotizaciones incompletas que aparecen en la planilla de la cuenta individual solo reflejan 474 cotizaciones, y que al día de hoy solo aparecen reflejadas 487 cotizaciones. Agrega la misma que cumple con las cotizaciones exigidas por la ley por cuanto tiene 23 años de servicio de trabajo aproximadamente, lo que resultan más de 750 cotizaciones que es el número indicado para requisito y así obtener el beneficio de su pensión de vejez.
Por lo que en aras de garantizar el derecho social que tiene a la pensión de vejez, que le corresponde, solicitó se decrete medida cautelar Innominada de obligación de hacer, a los fines de que la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), le cargue de forma urgente las cotizaciones que no aparecen y que la solicitante cumplió durante 23 años de servicio, para que de esa forma aparezcan en la planilla de la cuenta individual el numero completo de cotizaciones que requiere como requisito y que de la misma manera le reciban los recaudos exigidos para dicha tramitación y le dé respuesta oportuna a su petición.
Fundamenta su pedimento en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Seguro Social, en el artículo 122 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, en el artículo 9 Ordinal 10, en concordancia con el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículo 46 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que los requisitos de admisibilidad y los supuestos de hechos que deben existir para la declaratoria de las demandas que se interpongan con motivo de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentran establecidos en el artículo 33, numeral 6 y los requisitos de inadmisibilidad se encuentra establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso que nos ocupa, con preeminencia lo previsto en el numeral 4 de la referida norma, los cuales establecen:
Al respecto señala el artículo 33 lo siguiente:
“… 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte establece el artículo 35, numeral 4: “... 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso y luego de analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, observa quien juzga, que la demandante, ciudadana PEREZ PARRA JACQUELINE EMILIA, debidamente asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRI YENIRETH, ambas arriba identificadas, solicita a este Tribunal, ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le sean cargadas las cotizaciones cancela por ella y que no aparecen reflejadas en su cuenta individual, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que del acervo probatorio consignado por la parte demandante, no demostró el hecho invocado a los fijes de proceder a su admisibilidad, por lo que resultaría forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por no llenar los requisitos en los artículos 33, numeral 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud que no consignó junto al libelo de demanda, documento indispensable para que pueda ser admitida su reclamación; como lo es la planilla de cuenta individual donde se verifique que tienen acreditadas las semanas cotizadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, el cual reza:
“El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas.”
Y de las documentales consignadas por la parte demandante ciudadana JACQUELINE EMILIA PÉREZ PARRA, plenamente identificada en autos, se verificó que la copia de la planilla individual, donde aparece reflejado las semanas cotizadas, se constató que hasta la actualidad sólo ha cotizado 474 semanas, por lo se insta a la parte demandante que una vez cotizadas las semanas establecidas en el artículo 27 ya citado, concurra por ante la vía administrativa, es decir, por ante la oficina de seguros social y proceda a solicitar su derecho, como lo es la pensión de vejez, conforme los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que regulan en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de obtener respuesta oportuna, en caso de agotar la vía administrativa y le negara dicha solicitud, proceda accionar la vía judicial, a los fines de garantizarle una pronta y satisfactoria respuesta; razón por el cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, por no reunir los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por la ciudadana PEREZ PARRA JACQUELINE EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.544.448, debidamente asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRI YENIRETH, Inpreabogado N° 151.054; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia, con el 7numeral 4 del artículo 35 de la referida ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA ANTURALEZA DEL FALLO.
TERCERO: SE ACUERDA DEVOLVER LOS ORIGINALES CURSANTES EN AUTOS, y dejar copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los medios necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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