REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.517-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.147, Inpreabogado N° 38.536, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, quinta Anita, N° 1-12, San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de apoderada legal de los ciudadanos YOVAN PEDRO JOSÉ ANTONIO DI STASIO FERRANTE y EMANUELA DI STASIO FERRANTE, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.578 y la segunda de nacionalidad Italina, mayor de edad, con la carta de identidad N° AM7241986.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 73.225.


Ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667, domiciliado en la avenida 11, entre calle 11 y avenida Caracas, edificio YEG DI STASIO, piso 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO.



Vista la demanda de ejecución forzosa de desalojo presentada por la ciudadana CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI, Inpreabogado N° 38.536, en su carácter de apoderada legal de los ciudadanos YOVAN PEDRO JOSÉ ANTONIO DI STASIO FERRANTE y ENMANUELA DI STASIO FERRANTE, identificados en autos, debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225, contra el ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, identificado en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 24 de noviembre de 2017.
Señala la ciudadana CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI identificada en autos, en su carácter de parte demandante, en su escrito de demanda que ocurre ante esta autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hace por motivo de la interposición de la acción de ejecución material de desalojo del inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida 11, entre calle 11 y avenida Caracas, edificio YEG DI STASIO, piso 2, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual señala que es de su propiedad y que la ubicación y linderos constan en el documento de propiedad; al ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, identificado en autos, en su carácter de arrendador del inmueble objeto de la presente demanda; narra la parte demandante que en su debida oportunidad fueron cumplidas las previsiones y disposiciones legales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en cuanto al procedimiento previo a las demandas, y consigna copia certificada de la Providencia Administrativa N° 022-2016 dictada por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2016, en la que quedó habilitada la vía judicial.
Asimismo, señala que fueron celebradas once (11) audiencias conciliatorias con la presencia de ambas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Yaracuy, siendo la ultima en fecha 19 de octubre de 2016 en la cual se dejó constancia del requerimiento de la entrega material del inmueble de manera inmediata, tal como se evidencia de la copia certificada del acta conciliatoria, que en la misma se estableció un plazo para la desocupación del inmueble libre de persona y bienes en un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de suscripción de dicho acuerdo, con una prórroga de tres meses más, previa solicitud por escrito por parte del arrendador y que dicha prorroga debía ser solicitada con un lapso de un mes de anticipación antes del vencimiento del lapso inicial de seis meses, por ante el SUNAVI; sigue narrando que éste hecho no ocurrió y que en virtud de las gestiones realizadas a los efectos de la ejecución del contenido del acta contentiva del acuerdo antes indicado, la parte accionada incumplió, razón por la cual acude a esta instancia para que efectúe las actuaciones pertinentes a la solicitud de desalojo que hace para la entrega del inmueble a sus mandantes.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, la doctrina ha distinguido diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, quedando establecido que el medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.
La autocomposición procesal, constituye la forma o el medio que permite solucionar problemas que puedan generarse entre los individuos de una sociedad, para llegar a un acuerdo entre los involucrados en condiciones de igualdad, tal como lo define Camacho, Azula cuando reza:
“La autocomposición es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso”.


Sin embargo, es bueno mencionar que la autocomposición procesal en la solución de los litigios no sólo es capaz de lograrse mediante la transacción, ya que existen otras formas o medios como lo son: el convenimiento, desistimiento y la conciliación, que de igual manera permiten lograr el fin último del acuerdo.
Por ende, es necesario definir los medios de autocomposición procesal, los cuales poseen una naturaleza jurídica bien definida pero con un fin en común sobre la cosa juzgada, puesto que deben concluir en establecer acuerdos entre las partes involucradas, diferenciados estos de los medios de heterocomposición procesal, como lo establece Pesci Feltri, Mario cuando define:

“Tales medios eran la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en ella,...como medios de autocomposición procesal para oponerlos a los medios de heterocomposición procesal que suponen la intervención de un tercero llamado a la resolución de la controversia planteada con la demanda”.

En cuanto al convenimiento, este consiste en aceptar todo lo que ha dicho el otro, entre las dos partes que desean llegar al acuerdo, sin tener que dar razón de la decisión tomada, así lo define el doctrinario Rengel, Romberg (1947), de la siguiente manera:

“El convenimiento o allanamiento a la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma antes citada se evidencia que el mismo establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de unos de los medios de solución de conflicto como lo es la autocomposición procesal celebrada con las disposiciones establecidas en la Ley, si bien es cierto dicho convenimiento interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.
En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto que el convenimiento, es un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, no es menos cierto que los efectos de la cosa juzgada que le atribuye al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, relativos a su ejecutoriedad no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación conforme lo establece el artículo 256 ejusdem cuando reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Tal como lo señala la norma la intención del legislador es que cuando las partes decidan ponerle fin al proceso, a través de unos de los medios alternativos de solución de conflictos, el juez debe dictar la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad del mismo sea verificada por el juez y avalada por el respectivo auto.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO, de un convenimiento celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia del requerimiento de la entrega material del inmueble de manera inmediata, tal como se evidencia de la copia certificada del acta conciliatoria, que en la misma se estableció un plazo para la desocupación del inmueble libre de persona y bienes en un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de suscripción de dicho acuerdo, con una prórroga de tres meses más, previa solicitud por escrito por parte del arrendador y que dicha prorroga debía ser solicitada con un lapso de un mes de anticipación antes del vencimiento del lapso inicial de seis meses, por ante el SUNAVI.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que el convenimiento celebrado por las partes no cumplió con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, normativa que regula la homologación de las autocomposición procesal, por parte del juez, en virtud que es necesario para la legalidad del mismo y el aval del respectivo auto. Cabe destacar que si bien es cierto, el convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que decidieron, mediante reciprocas concesiones, determinar los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada, no es menos cierto, que el que el mismo requiere que el juez dicte el respectivo auto de homologación, que viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad que tienen las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para proceder a su ejecutoriedad; de allí donde comienza a producir su eficacia para su cumplimiento y ejecutoriedad; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora que la presente demanda de EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO, del convenimiento celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2016, sea declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO, del convenimiento celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2016, incoada por CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.147, Inpreabogado N° 38.536, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, quinta Anita, N° 1-12, San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de apoderada legal de los ciudadanos YOVAN PEDRO JOSÉ ANTONIO DI STASIO FERRANTE y EMANUELA DI STASIO FERRANTE, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.578 y la segunda de nacionalidad Italina, mayor de edad, con la carta de identidad N° AM7241986, contra el ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667, domiciliado en la avenida 11,, entre calle 11 y avenida Caracas, edificio YEG DI STASIO , piso 2, Municipio San Felipe del estad Yaracuy; por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) día de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel Ochoa

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel Ochoa