REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 1.598-11.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana: FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.912.056, Inpreabogado N° 14.388; actuando en su propio nombre domiciliada en la urbanización Los Periodistas, calle de servicio, al lado de la Plaza, quinta Verónica, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadanas MIRMAN ISNUBIA LANDINEZ GUTIERREZ, MARIA del VALLE AZUAJE BARRETO y DOUGLAS MAO PÉREZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.514.171, 5.788.869, el ultimo sin identificación de cedula de identidad, ni domicilio; las dos primera domiciliadas en la 2da avenida, entre calles 6 y 7, número 6-15, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PINO y EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 68.564 y 56.021 respectivamente.

DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente, donde se observa que el presente expediente fue recibido en fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 27 de abril de 2011, se le da entrada a la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoada por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, antes identificada, actuando en su propio nombre y arriba identificada contra la ciudadanas MIRMAN ISNUBIA LANDINEZ GUTIERREZ, MARIA del VALLE AZUAJE BARRETO y DOUGLAS MAO PÉREZ CARRERA, el ultimo sin identificación de cedula de identidad, ni domicilio, las dos primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.514.171 y 5.788.869 respectivamente, domiciliadas en la 2da avenida, entre calles 6 y 7, número 6-15, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representadas legalmente por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nos. 56.021.
En fecha 17 de febrero de 2011; se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 12 boleta de citación de la co-demandada ciudadana MARIA DEL VALLE AZUAJE BARRETO, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal tal como consta al folio 13.
Al folio 14 cursa boleta de citación de la co-demandada ciudadana MIRMAN ISNUBIA LANDINEZ GUTIÉRREZ, debidamente firmada y consignada por el alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 15.
Cursa a los folios del 16 al 18 y su vuelto escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por las ciudadanas MARIA DEL VALLE AZUAJE BARRETO y MIRMAN ISNUBIA LANDIEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistidas por los abogados JOSÉ ANTONIO GÓMEZ PINO y EMILIIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado nros. 68.564 y 56.021 respectivamente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 se inhibió de seguir conociendo la causa, la Juez del juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Al folio 24 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado N° 56.021 y procedió a allanar a la Jueza inhibida conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 25 al 34 escrito y anexos de promoción de pruebas presentado por el abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado N° 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011 la Jueza manifestó ante el allanamiento presentado no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa. Por auto de fecha 14 de 2011 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, este tribunal le dio entrada a la presente demanda y se le asignó el N°1.598-11. Cursa al folio 29 escrito de contradicción a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de parte actora.
En fecha 10 de junio de 2011; se dictó y publicó decisión declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSE.
Por auto de fecha 21 de junio del año 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó intimar a la demandante a los fines de que exhiba los documentos especificados en el escrito de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de las partes litigantes, demandante y demandada, las cuales fueron debidamente notificadas como se observa en boletas consignadas por el Alguacil del Tribunal cursante a los folios 98, 100 y 102 del presente expediente.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:

"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.

Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 235 al 241 y su vuelto, que la Jueza Temporal de este Tribunal se encuentra abocada al conocimiento de la causa y habiendo vencido como se encuentra el lapso del acto comunicacional procesal fijado para la reanudación de la causa, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.

DECLARA:

PRIMERO: REANUDA EL LAPSO, establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada y en consecuencia,

SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.