EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 1.719-11.


PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES NAVELSI C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 95, folio 208 al 215, Tomo 51, en fecha 25 de marzo del año 1991, representada por los ciudadanos SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSÉ y SADEDIN YANEZ FESAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ MARY LENY y SADEDIN YÁNEZ FRANKLIN JOSÉ, Inpreabogado N° 20.918, 127.019 y 160.079 respectivamente.


PARTE DEAMDADA:






APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
Ciudadana DA COSTA E SILVA ROSA MARÍA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.293.377 y domiciliada en avenida La Patria con avenida Libertador, Multicentro Comercial La Patria, Local N° 47, municipio san Felipe, estado Yaracuy, donde funciona el negocio distinguido con el nombre de ROSA DA COSTA BURGUER.


FIGUEROA GAVIDIA HERNÁN JOSÉ y DUIN GRIMÁN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado números 151.716 y 153.759 respectivamente.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones conforman la presente causa actuaciones que cursan en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), ha intentado la Firma Mercantil INVERSIONES NAVELSI C.A., arriba identificada, debidamente representada por los ciudadanos SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSÉ y SADEDIN YANEZ FESAR JOSÉ, representados judicialmente por los abogados DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ MARY LENY y SADEDIN YÁNEZ FRANKLIN JOSÉ, contra la ciudadana DA COSTA E SILVA ROSA MARÍA, todos ya identificados.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE SEÑALAR LO SIGUIENTE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificaran la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
En el proceso una de las actuaciones propias de quien juzga, es cuando él mismo obra de oficio y no a solicitud de parte, ósea de forma espontanea sin que la parte lo hubiere pedido o solicitado, cuya finalidad es proveer conforme a lo que pide la parte litigante y sobre lo que se pide. Resulta importante y en el caso que nos ocupa, traer a colación lo señalado por Rengel-Romberg, y que hace referencia al principio dispositivo o de presentación por las partes que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio, encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, donde las partes son las que deciden la dirección, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran el proceso.
Ahora bien, señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Tal como lo señala el artículo antes citado, es deber del Juez como director del proceso, impulsar el mismo hasta su conclusión; es de acotar que según el principio dispositivo, las partes deben impulsar el proceso, esto es, en cuanto a las citaciones, notificaciones, sin embargo, cuando el proceso ha sido incoado por las partes, es al juez a quien toca conducirle de oficio en cuanto al trámite, hasta proferir la sentencia, el juez debe adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidades por las demoras que ocurran. De allí que el proceso se adelanta por impulso oficioso, sin que dependa de las peticiones de las partes, que pase de una etapa a la subsiguiente
En sintonía con el artículo 14 antes citado, el cual faculta al Juez el deber de impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión o finalización, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; este principio, ya se anticipa en el artículo 11 de la misma norma, donde como excepción al principio del impulso procesal, permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
A este tenor, establece el artículo 11 ejusdem: “…pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. La norma, indica que el Juez está facultado ampliamente por la Ley para proceder de oficio, siempre y cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia sin que las partes lo hayan solicitado, es decir, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
Por su parte establece el artículo 15 de la norma adjetiva civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Es de acotar que el debido proceso, es un derecho civil y fundamental dentro del Estado de Derecho Social y de Justicia como máxima de la administración de justicia y está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente los derechos e interese legítimos en el marco de los procesos judiciales, ese derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; la finalidad de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ahora bien, una vez que inicié el proceso, éste no es necesariamente de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos. Concatenado con lo anterior, se puede concluir que la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: … “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
De la revisión minuciosa de la presente causa, observa este Tribunal que no constan las resultas relativas a la información requerida a la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en razón a que se le solicitó informara a este Tribunal, el estado en que se encuentra la recomendación dictada en la providencia administrativa de fecha 03 de abril del año 2013, por el abogado Freddy Antonio Torres Figueroa, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, relacionada con el acuerdo amistoso que beneficiara a ambas partes, en consecuencia, al existir pendiente esta información, este Tribunal a los fines de garantizar lo que señala nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función del proceso.
Aunado a que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no constan en autos las resultas del oficio dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como garante del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017; con la celeridad procesal que se amerita, ya que es razonable al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinente y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; se libró nuevo oficio a los fines de que informe el estado en que se encuentra la recomendación dictada en la providencia administrativa de fecha 03/04/2013, por el abogado Freddy Antonio Torres Figueroa, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, relacionada con el acuerdo amistoso que beneficiara a ambas partes, y una vez conste en autos la resulta de lo referido se cumplirá con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en autos el resultado del oficio signado con el N° 511/2017; de fecha 27 de octubre de 2017; dirigido a la Sindicatura Municipal de San Felipe.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel