REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE: Nº 2.504-17.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GONZÁLEZ BARICO MARÍA ARACELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.591.004, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
ACEDO BRICEÑO JAVIER, Inpreabogado Nº 53.699.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se recibe la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por distribución en la jornada de Tribunales Móviles, auspiciada por la Escuela Nacional de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2017; suscrita y presentada por la ciudadana GONZÁLEZ BARICO MARÍA ARACELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.591.004 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ACEDO BRICEÑO JAVIER, Inpreabogado N° 53.699, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En fecha 04 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el Nº 2.504-17.
En la solicitud que nos ocupa, la ciudadana GONZÁLEZ BARICO MARÍA ARACELIS, asistida del abogado ACEDO BRICEÑO JAVIER, ambos arriba identificados, solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimientos de sus hermanos, inscritas por ante el Registro Civil del Municipio Guama del Estado Yaracuy, insertas en los libros llevados por el mencionado Registro, con los números 330, 364, 276 y 406 respectivamente, que anexa a la solicitud, cursantes a los folios 7, 9, 10 y 11, en las que existe un error cometido al asentar el nombre de su progenitora, como ALECIA, siendo lo correcto ALICIA, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de su madre, que acompaña al escrito, signada con el Nº 230, que corre inserta al folio 8 de la causa. Por todo esto, es que solicitó se rectificaran las Actas de Nacimientos de sus hermanos, las cuales cursan ante el Registro indicado, ya antes referidas, y sea modificado el primer nombre de su madre, como ALICIA que es lo correcto.
Acompaña al escrito, pruebas documentales, fotocopias de las cédulas de identidad de sus hermanos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BARICO, ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ BARICO y LISBET JAQUELINE GONZÁLEZ BARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.591.005, 10.366.312 y 11.647.018 respectivamente, insertas a los folios 3, 4 y 5, fotocopia de la cédula de identidad de su madre, ciudadana ALICIA COROMOTO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 3.261.522, inserta al folio 6, copia fotostática de su Acta de Nacimiento, cursante al folio 7, así como copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre, ciudadana ALICIA COROMOTO, antes identificada, inserta al folio 8, emitida por la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana LISBET JAQUELINE, inserta al folio 9, y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hermanos, ciudadanos ÁNGEL RAFAEL y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, insertas a los folios 10 y 11, de la causa respectivamente, todas emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Guama del Estado Yaracuy.
Por último, fundamentaron su petición en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Ahora bien, del escrito suscrito y presentado por la solicitante, ciudadana GONZÁLEZ BARICO MARÍA ARACELIS, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ACEDO BRICEÑO JAVIER, Inpreabogado N° 53.699, acude ante esta autoridad a los fines de que sea corregido el error cometido en las Acta de Nacimientos de sus hermanos, donde asentó como ALECIA, deba decir ALICIA, que es lo correcto, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la progenitora de la solicitante, cursante al folio 8, emitida por la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, con lo cual se evidencia que la reclamante de autos pretende se rectifiquen las acta de nacimiento de sus hermanos, en cuanto al error cometido el mismo se encuentra permitido por la ley, en el caso concreto no es a este Tribunal a quien le corresponde examinar los libros donde se encuentran anotadas o asentadas las mismas, como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con lo cual, y en base a lo fundamentado en el reseñado artículo, quien decide colige que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, debe ser sustanciada y decidida por un juez competente, atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que la solicitante, señaló y probó con documentos públicos, en este caso, las Actas que se encuentran debidamente insertas por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en razón de lo cual, el juez competente para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA, por el territorio para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana GONZÀLEZ BARICO MARÍA ARACELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.591.004; de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ACEDO BRICEÑO JAVIER, Inpreabogado N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y en consecuencia;
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que por distribución le corresponda.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones AL JUZGADO (DISTRIBUIDRO) DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que sea distribuido para el conocimiento de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
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