REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 593
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.998.657 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS ENRIQUE MENDOZA
Inpreabogado Nro. 265.985
PARTE DEMANDADA Ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.121 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. MARCIA ROXANA GARCIA PARRA
Inpreabogado Nº 218.253
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA Inpreabogado Nro. 265.985, contra la ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, ambas debidamente identificadas, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 01 de noviembre de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con la ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, anteriormente identificada, un documento donde la referida ciudadana le vende una casa, cuya extensión aproximada es de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), cuyos linderos constan debidamente especificados en el escrito de demanda y el cual se encuentra ubicado en la urbanización Luis Herrera Campins, casa Nro. 02, vereda 01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y que el precio de la venta fue por la cantidad de actual de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales recibió de la compradora en dinero efectivo, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 3 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, a los fines que diera contestación a la demanda, tal como consta en el folio 07.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre del 2017, la ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, ut supra identificada, asistida por la abogada MARCIA ROXANA GARCIA PARRA, Inpreabogado Nº 218.253, manifestó a este Tribunal entre otras cosas: Que se da por citada en la presente causa y a su vez manifiesta que admite que suscribió un instrumento privado a favor de la ciudadana VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ, a través del cual celebraron la compra-venta de una casa, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron señaladas en el escrito de demanda y finalmente señala: “…reconozco en su contenido y firma el documento anexo a la demanda y convengo en todo lo allí expuesto.”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.998.657, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.121; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ y LUISA RAMONA PARRA DE SILVA, cursante el mismo al folio tres (3) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, LUISA RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.121, domiciliada en la urbanización Luis Herreras Campins, La Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, declaro: Doy en venta pura e irrevocable a la ciudadana: VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.998.657, domiciliada en la avenida 12 final calle 24, barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, Estado Yaracuy,. Una casa de mi propiedad, ubicada en la Urbanización LUIS HERRERAS CAMPINS, casa nº 02, vereda nº 01, sector nº 01, del municipio Cocorote, estado Yaracuy. Edificada en área de terreno que mide: CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128, m2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: EN OCHO METROS (8, mts) vereda nº 01, su frente.- SUR: EN OCHO METROS (8, mts) casa nº 02, de la avenida nº 02, su fondo.-ESTE: EN DIECISEIS METROS (16, mts) avenida nº 02, su lateral.- OESTE: EN DIECISEIS METROS (16, mts) casa nº 04, de la vereda nº 01, su lateral.-Libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 MIL BS.F) , que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país. La casa objeto de esta venta me pertenece conforme a documento bajo el Nº 79 Tomo 79 de libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, según planilla Nº 32608 de fecha 20 de octubre del año 1998. Con el Otorgamiento de este documento transfiero al comprador la propiedad, dominio y posesión del identificado inmueble, así mismo me obligo al Saneamiento de ley. Y yo, VIANNELLIS YACQUELINE GARCES DIAZ, anteriormente identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace, en los términos anteriormente expuestos en el presente documento. En San Felipe Estado Yaracuy. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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