REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 592
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JESÚS JOSÉ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.698.311 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS ENRIQUE MENDOZA
Inpreabogado Nro. 265.985
PARTE DEMANDADA Ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.712.052 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870,
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JESÚS JOSÉ SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA Inpreabogado Nro. 265.985, contra la ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, ambos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 01 de noviembre de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con la ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, anteriormente identificada, un documento donde la referida ciudadana le vende una casa, sobre un lote de terreno propiedad de INTI, cuya extensión aproximada es de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (708,31 mts2), con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (60,62 mts2) cuyos linderos constan debidamente especificados en el escrito de demanda y el cual se encuentra ubicado en la carretera Panamericana, sector El Milagro, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que el precio de la venta fue por la cantidad actual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) los cuales recibió en dinero efectivo, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 3 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, a los fines que diera contestación a la demanda, tal como consta en el folio 16.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre del 2017, la ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, ut supra identificada, asistida por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870, manifestó a este Tribunal entre otras cosas: Que se da por citada en la presente causa y a su vez manifiesta que admite que suscribió un instrumento privado a favor del ciudadano JESÚS JOSÉ SARMIENTO, a través del cual celebraron la compra-venta de una casa, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron señaladas en el escrito de demanda y finalmente señala: “…reconozco en su contenido y firma el documento anexo a la demanda y convengo en todo lo allí expuesto.”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JESÚS JOSÉ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.698.311 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.712.052; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS JESÚS JOSÉ SARMIENTO y LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, cursante el mismo al folio tres (3) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.712.052, Rif-V-02712052-7, civilmente hábil, domiciliada en el Sector El Milagro, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso los derechos de propiedad, dominio y posesión, que me corresponden, a mi hijo: JESÚS JOSÉ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.698.311. Rif V-17698311-2. La presente Cesión es sobre un inmueble (bienhechurías), constituido por una casa de habitación familiar, el inmueble objeto de la presente cesión está formado por un lote de terreno INTI que mide aproximadamente SETECIENTOS OCHO METROS AL CUADRADO CON TREINTA Y UNO CENTIMETROS (708,31Mts2), con un área de construcción tipo casa de SESENTA METROS AL CUADRADO CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (60,62 Mts2), ubicada en: Carretera Panamericana, Sector El Milagro, Parroquia San Javier- Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana que es su frente con 17, 30 metros. SUR: Casa y solar que es o fue de Victoria Sánchez con 19,40 metros. ESTE: Calle Principal El Milagro con 38,60 metros y OESTE: Casa y Solar que es o fue de la Familia Lara Sánchez con 38,60 metros. Lo que aquí cedo, me pertenece por documento Registrado bajo el Nº 2017-2804, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.7028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Y, ACLARATORIA registrada bajo el Nº 2017-2804, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.7028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ambos Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Para efectos de registro, dicha bienhechuría tendrá un costo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00 Bs). Y yo JESÚS JOSÉ SARMIENTO, antes identificado, declaro que acepto la presente CESION. Yo LEOMEDES MARÍA SARMIENTO, antes identificada ut supra, manifiesto no saber firmar solicito lo haga a ruego la ciudadana: YAJAIRA ROSA ROMERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.366, para la respectiva firma del documento. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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