REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 577
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.239, con domicilio en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 1-36, municipio Independencia, estado Yaracuy; quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.494.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS M. PIÑA VIÑALES y NELSON A. ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 118.989 y 250.897 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.022 y con domicilio en el Sector Sabaneta, calle 25, entre 3era y 4ta Avenidas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN

Fue recibida en fecha 04 de octubre de 2017 demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO; quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, inicialmente asistida por el abogado LUIS M. PIÑA VIÑALES, Inpreabogado N° 118.989, contra la ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, ambas partes plenamente identificadas.
La parte actora señala en su escrito libelar que su mandante es legítima propietaria de un inmueble constituido en un local comercial, habiéndolo adquirido respecto de las bienhechurías que originalmente formaron una casa, según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el Nº 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre de 1994; sigue señalando que respecto del terreno sobre el cual la misma fue construida, según documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2016, bajo el Nº 2016.2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.5174 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2016. Pero es el caso, alega igualmente, que aproximadamente en el mes de septiembre de 2012, su poderdante le dio en comodato verbal y a tiempo indeterminado a su hermano, el ciudadano David Israel Mendoza Ceballo, el local comercial ya señalado, quien aproximadamente en junio de 2016, se ausentó indefinida e intempestivamente del país y dejó en posesión precaria de dicho local comercial a su esposa, ciudadana María Teresa Salas Alvarado, ya identificada y que consecuencialmente, con el transcurrir del tiempo, la mencionada ciudadana se ha posesionado ilegítimamente del referido inmueble, de manera imponente, alegando que le pertenece a ella, pero sin exhibir ni ante su persona ni ante autoridad pública competente alguna, ningún tipo de documentación que sustente su presunta propiedad y que con dicha actitud, ha vulnerado el derecho constitucional de propiedad que asiste a su mandante, así como sus derechos de gozar, usar y disfrutar del local comercial de su propiedad, por lo que finalmente señala que es su firme decisión de reivindicar la ilegítima posesión y presunta propiedad de la ciudadana antes identificada y que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como efecto demanda en REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARÍA TERESA SALAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.022. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 5 de octubre de 2017, se ordenó la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada por la misma, cursante al folio 65.
Al folio 67 cursa diligencia presentada por la ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO; quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, ya identificadas, y le otorga poder Apud-Acta a los abogados LUIS PIÑA y NELSON ALVARADO, Inpreabogado Nros. 118.989 y 250.897 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, la parte demandante hizo uso del mismo, mediante consignación de escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, en los términos siguientes: CAPÍTULO I / DOCUMENTALES: El Tribunal reprodujo el merito favorable de los autos; para el CAPÍTULO II / TESTIMONIALES: Se fijó oportunidad, para oir las deposiciones de los ciudadanos NORMA MORA CASTRO y EDUARDO ARIAS MATOS; en cuanto al CAPÍTULO III / INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal la acordó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial solicitada, para lo cual se fija la respectiva oportunidad, librándose los oficios de ley.
Al folio 71 constan actos desiertos de los testigos, ciudadanos NORMA MORA CASTRO y EDUARDO ARIAS MATOS. Y al folio 73 consta acto desierto de Inspección judicial debidamente acordada en autos. Seguidamente, la parte demandante procede a presentar diligencia en fecha 13 de noviembre de 2017, solicitando se fije nueva oportunidad para oir las deposiciones de los testigos antes mencionados y para la práctica de la inspección judicial; para igualmente en fecha 15 de noviembre de 2017 quedar desiertos dichos actos de testigos y de inspección judicial, tal como consta a los folios 78 y 79 respectivamente.
Al folio 80 cursa escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS PIÑA, Inpreabogado Nº 118.989 y solicita se declare la confesión ficta de la demandada y se dicte la sentencia conforme a los pronunciamientos de ley.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
De autos se desprenden documento público inserto de la siguiente manera:
1. ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE BIENHECHURÍAS: Consignado anexo al escrito de demanda (folio del 12 al 16 ambos inclusive), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12 de julio del año 1994, anotado bajo el N° 14, folios del 1. al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1994.
2. ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRA DE TERRENO: Consignado anexo al escrito de demanda (folio del 17 al 19 ambos inclusive), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, en fecha 23 de julio del año 2016, anotado bajo el N° 2016.2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.5174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 2016, en Calle 25 entre avenidas 3era y 4ta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (folios 20 al 61 ambos inclusive).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1º y 2º es importante destacar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y se tiene que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso con el libelo de la demanda, fueron reproducidos en la etapa probatoria y no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio; evidenciándose de dichas documentales que la ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, plenamente identificada en autos, es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar.
En relación a la inspección judicial extra litem, consignada por la parte actora, este Tribunal señala que se trata de una Inspección Judicial practicada en fecha 3 de agosto de 2016, por este recinto judicial y que trajo a los autos la parte demandante, inspección extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso por el promovente y al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, ya que el principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario y de allí que sobre el actor recae necesariamente probar “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la parte demandada y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Conforme al citado artículo, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó ser la propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Sabaneta, calle 25, entre 3era y 4ta Avenidas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy …”. Sin embargo la parte actora no promovió prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba y así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Aceptados los hechos de marras, toca a este Sentenciador analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición de la actora consiste en una acción reivindicatoria, y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda referente al segundo y tercer requisito establecidos en la ley, como tampoco evacuó prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se pretende propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana BELQUIS ZENAÍ MENDOZA CEBALLO, quien actúa en nombre y representación de su hermana, ciudadana LESBIS TIBISHAY MENDOZA CEBALLO, contra la ciudadana MARIBEL TERESA SALAS ALVARADO, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, del presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-