REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1687
PARTE SOLICITANTE Ciudadana REINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.302 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE SOLICITANTE
Abog. ELIANA SAEZ
Inpreabogado N° 250.224.
MOTIVO
TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la abogada ELIANA SAEZ, Inpreabogado N° 250.224, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MEDINA, ya identificada, según poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 20, Tomo 10, Folios del 64 hasta 66 de fecha 25 de mayo de 2017 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 07 de noviembre de 2017, constante de dos (2) folios útiles y siete (07) anexos; se le asignó el Nº 1687.
De la lectura del escrito de solicitud se desprende que la abogada ELIANA SAEZ, Inpreabogado Nº 250.224, actuando en su carácter acreditado en autos, señala que en fecha 06 de enero de 1993, falleció ab-intestato el ciudadano EDUARDO MELENDEZ PERALTA, plenamente identificado en dicho escrito de solicitud, según acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 12, de fecha 08 de enero de 1993; asimismo señala que el De Cujus era padre de la ciudadana Reina Medina y no dejó mas descendientes, ya que los otros hijos del De Cujus los ciudadanos JUANA FAUTISNA MELENDEZ MEDINA, JOSE RIGOBERTO MEDINA y CATALINO MEDINA, fallecieron tal como se evidencia en las actas de defunción que consigna junto al escrito de la solicitud; y para fines que le interesan es por lo que solicita se le declare Título suficiente para asegurarle su derecho de Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano EDUARDO MELENDEZ PERALTA y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 822 del Código Civil se desprende:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada...”
Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 822 del Código Civil, por cuanto invoca la norma establecida en el artículo 937 del mismo cuerpo de leyes, que no guarda relación con la pretensión solicitada que es la declaración de Título de Universales Herederos.
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la abogada ELIANA SAEZ, Inpreabogado N° 250.224, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MEDINA, en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/aag.-
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