REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 604
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.458 y con domicilio en la calle 15 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Abog. SEGUNDO RAMÍREZ,
Inpreabogado No. 30.758

Ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.446 y con domicilio en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, local comercial Nº 01, Planta Baja del Edificio Isabel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
(NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, asistida por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambas partes ya identificadas, en fecha 15 de noviembre de 2017, al respecto el Tribunal observa:
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que en fecha 15 de agosto de 2015, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Willian José Espinoza, ya identificado, que dicho contrato tiene por objeto el arriendo de un local comercial signado con el Nº 1 de la planta baja del Edificio Isabel, situado en la calle 13 entre avenidas 6 y 7 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de demanda; asimismo señala que el referido local le pertenece según consta de título supletorio debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007 y que en dicho contrato se estableció en su Cláusula Tercera la obligación que tiene el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento y en su Cláusula Quinta se estableció el lapso de su duración. Pero es el caso sigue señalando, que por presumir que el arrendatario actuaba de buena fe y que éste presuntamente depositaba puntualmente el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que se indicaba en el contrato en su Cláusula Tercera, ya que el arrendatario le informaba que había depositado las correspondientes mensualidades los días quince (15) de cada mes y que tenía en su poder el correspondiente voucher bancario; pero es el caso, sigue señalando que a partir del mes de diciembre de 2016 el arrendatario no le informó absolutamente nada respecto al depósito que debía hacer de la mensualidad en la correspondiente cuenta bancaria y que por tal razón procedió a notificarle en fecha 23 de mayo de 2017, (presumiendo a su decir y como ya lo señaló) que estaba depositando en dicha cuenta bancaria todos los meses que transcurrieron desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016 y que solo le adeudaba los cánones de arrendamiento que correspondían a los meses que van del 15 de diciembre de 2016 al 15 de mayo de 2017. Pero es el caso, adujo que fue notificado por el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2017, que el ciudadano arrendatario le había depositado en la cuenta del tribunal mediante consignación arrendaticia, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre/2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, por presunta negativa de su parte de recibir el pago del canon de arrendamiento que alcanza un monto de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,00); y sigue exponiendo que en primer lugar no hay negativa de su parte de recibir los cánones de arrendamiento, por el simple hecho de que el arrendatario está obligado a depositar en la cuenta bancaria que se indica en el contrato de arrendamiento, aperturada para tal efecto; en segundo lugar manifiesta que dicho depósito es extemporáneo, contrario a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que tal hecho realizado por el arrendatario le hizo acudir a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, agencia San Felipe del estado Yaracuy, con el objeto de solicitar un estado de cuenta de los años 2015, 2016 y 2017, para constatar si era cierto que el arrendatario había depositado en la cuenta corriente Nº 01340405464053021262, que a su nombre se encuentra aperturada en dicha entidad bancaria y que fuera señalada en el contrato de arrendamiento, para que el arrendatario efectivamente hiciera o realizara los correspondientes depósitos de los cánones de arrendamiento como una obligación principal y que a su decir “cuál no sería mi sorpresa” (subrayado de la parte), que dicho arrendatario no había depositado absolutamente nada respecto a los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, sorprendiéndole de dicha manera su buena fe de creer que estaba depositando de manera puntual en la referida cuenta bancaria los respectivos cánones de arrendamiento y que tenía en su poder los correspondientes voucher bancarios, tal como se lo había manifestado, en dichos estados de cuenta no aparece reflejado depósito alguno ni transferencia que evidencia el pago de los respectivos cánones de arrendamiento; conducta esta realizada por el arrendatario, que lo hace incurrir en el incumplimiento de una de sus obligaciones principales que es el pago oportuno y puntual de los cánones de arrendamiento los quince (15) de cada mes, tal como fuera pactado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera antes señalada y lo que lo hace incurrir en la causal de desalojo establecida en el numeral primero del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial; fundamentando la acción en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial y conforme al procedimiento en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita sea practicada medida preventiva de secuestro, de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 se dio entrada a la presente causa, asignándosele su respectivo número de causa e instándose a la parte para que en un lapso de tres (3) días de despacho consignare expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de su admisibilidad.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) establece en sus artículos 3, 4, 5 y 7 lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y , en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado…”

Artículo 4.-“ Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”

Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancia necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías, de inmuebles destinados a comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”

Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En atención a ello y dado que al Juez conocedor de la causa le está dada la facultad para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, al respecto del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, locales comerciales, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley. Para el caso concreto, una vez que se le dio entrada a la causa, se procedió a instar a la parte a consignar en autos expediente administrativo emanado del SUNDDE, a los fines de su admisibilidad, más sin embargo la parte actora, a través de su apoderado judicial, procedió a presentar diligencia mediante la cual solo se limitó a señalar que: “En materia Inquilinaria, la única Ley que establece un Procedimiento Previo Administrativo para la admisibilidad de la Demanda Judicial, con carácter obligatorio es la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, más no así la “Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial”, esta última ley solo establece en el artículo 41 numeral 12 que queda prohibido taxativamente dictar medidas cautelares de Secuestro sobre bienes mueble o inmuebles sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa; no así para la admisión de la demanda…”. Es decir, que si bien es cierto como lo señalado la parte actora de que no hay un procedimiento obligatorio previo para la admisibilidad de la acción que establezca la Ley y que solo es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa para el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares, no es menos cierto que del mismo Decreto Ley, sí se desprende que se estipula que los derechos establecidos en el mismo son de carácter irrenunciable y que la no la aplicación del tantas veces mencionado Decreto Ley por parte de los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes en actuación concernientes a los inmuebles por él amparados se considerarán nulos; con lo cual mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente demandada cuando evidentemente la relación arrendaticia sobre el cual deriva la acción es un inmuebles (local comercial) que esta fuera de la clasificación señalada por el artículo 4 del Decreto Ley que son los inmuebles que quedan excluidos totalmente de la aplicación de dicho Decreto Ley y más aún cuando en el mismo escrito de demanda se solicita que con la admisión de la demanda se decrete y se practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y se ordene la entrega totalmente desocupado.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles (locales comerciales) donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que transcurrido el lapso establecido para la consignación de la misma, no se proveyó lo ordenado por el tribunal, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambos antes identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Consecuencialmente, se ordena la devolución de originales una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas. Finalmente no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS



La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-